Por Armando Pérez Araújo
Recordemos y
tengamos en cuenta que, en materia de ubicación geográfica del proyecto
carbonífero, los extranjeros de Exxon Mobil, las
autoridades estatales y los asesores jurídicos colombianos del proyecto, atrincherados en IFI, Ecopetrol y lo que se llamó Carbocol S.A., tuvieron que sortear y enfrentar las dificultades que significaba tropezar
indefectiblemente con la territorialidad indígena atravesada en los caminos
mineros y portuarios de la seductora península, lo cual determinó
la escogencia de errados atajos jurídicos, por demás inverosímiles, como fue haber incurrido en el adefesio jurídico de afirmar que
el territorio wayuu era susceptible de tratarse como una
tierra baldía, falacia desbordada en la práctica, dando lugar a
groseras maniobras que las convirtió en tierras mostrencas, a pesar de los
disfraces usados como de RESGUARDO DE LA MEDIA Y
ALTA GUAJIRA y RESERVAS territoriales. Semejante exabrupto constituyó
el primer gran paso para concretar el zarpazo fraudulento de que fue víctima el
territorio del pueblo wayuu, pretendido entonces por la más grande multinacional del
mundo con fines de transporte y exportación de carbón, extrayendo del globo
territorial lo que necesitó el gobierno para entregárselo como aporte a la poderosa y avispada familia norteamericana. Basta leer las
argumentaciones de la Resolución 015 de febrero 28 de 1984, del Incora,
mediante la cual se constituyó ilegalmente el Resguardo de la Alta y Media Guajira, y las
de la Resolución 28 de 19 de Julio de 1994 de la misma entidad, con la que se
amplió dicho resguardo, para deducir la maniobra ostensiblemente cómplice. En los contenidos de
ambos textos se mantiene incólume la palabreja baldío, erigida como el colmo de la desfachatez y el cinismo de un
país contra el territorio de sus connacionales ancestrales y el derecho a su
propio desarrollo. Parte de la gran mentira de entonces fue hacerle creer al
pueblo wayuu y a la sociedad colombiana en general, que le estaban regalando el
resguardo a los indígenas, como si fuesen tierras de la nación.
En el capítulo de las pretensiones de nuestra Acción Popular que próximamente instauraremos, recordaremos esta histórica
desposesión muy poco puesta en práctica en negocios de la minería colombiana,
pero que servirá para comprender que estas tierras eran y son del pueblo wayuu, que jamás
fueron baldías, ni pertenecieron a la nación, por lo que deberán hacer parte
de la recuperación del territorio que hemos previsto en este mecanismo
constitucional, a favor de sus ancestrales propietarios, en vez de que lleguen a
conformar el paquete de activos reversibles a la nación, lo cual sería el colmo, como lo
serían activos distintos a estos asuntos relativos al parque territorial
del pueblo wayuu.
También es útil y pertinente resaltar que parte de las tierras ancestrales o tradicionales de comunidades campesinas de origen afrocolombiano, fueron adquiridas por la asociación Intercor-Carbocol, mediante métodos de presión inaceptables, irrazonables en la mayoría de los casos y, en otros. con el empleo de mecanismos incoherentes y absurdos, por ejemplo, lo ocurrido con las denominadas expropiaciones de predios rústicos, que no eran rústicos, incluyendo la expropiación del corregimiento afrocolombiano vivo, activo y en funcionamiento, Tabaco, lo mismo que Manantial, las ilegales Reservas del Incora constituidas a favor de la estatal Carbocol S.A., que debieron ser anuladas por decisión del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo de septiembre 25 de 1992, con ponencia de Carlos Betancur Jaramillo, expediente 6922, mediante la cual se dirimió a favor de los nativos el reconocimiento de sus derechos territoriales y su vocación de propietarios. Adicionalmente fueron implementadas insólitas defraudaciones, revestidas de falsa apariencia, denominándolas Recuperación del Espacio Público y otras, de peor calaña, calificadas absurda e irresponsablemente como Servidumbres Mineras, las cuales fueron constituidas y realizadas en sitios prohibidos, por ejemplo, contra viviendas familiares, ocupadas con niños y adultos mayores, destruyéndolas, utilizando estrategias salvajes, nada diferentes a un ataque brutal y desproporcionado zarpazo contra el derecho a la propiedad privada y el respeto de la dignidad humana de familias guajiras que hicieron parte de la desposesión de tierras de las zonas mineras pobladas. El sistema judicial colombiano se rindió ante el poderío político de la empresa extranjera. Soy testigo de excepción. El caso de Espinal y Caracolí, aparentemente dirimido por la sentencia T 528 de 1992 de la H. Corte Constitucional, porque luego fue burlada e incumplida por Intercor y los Ministerios respectivos, representa un estratégico caso de contaminación, corrupción e impunidad, instrumentalizados al servicio de los intereses de la empresa extranjera, en medio del drama territorial vivido por las comunidades vecinas del tajo sur de la mina. En los folios 131, 132, 133 y 134 del expediente, reposa el estudio poblacional elaborado por la Organización Indígena YANAMA, insertado en el expediente como pieza probatoria de dicha sentencia. Hemos traído a colación este caso de burla, corrupción y contaminación usado como criminal herramienta de presión y abuso de poder, para estragar y humillar en la práctica terrófaga contra la campesinidad colombiana, caso que fue tramitado administrativamente ante el Ministerio de Salud, donde. A pesar de que fue definida la gravedad y carácter INHABITABLE y ALTO RIESGO PARA LA VIDA HUMANA, VEGETAL Y ANIMAL, en el espacio social y campesino vecino de la mina, la decisión fue políticamente interferida por el presidente Gaviria, transformando en inocuos los esfuerzos de los científicos y especialistas, y en frustración las transidas esperanzas de familias afrocolombianas campesinas, que se debatieron con los poderosos intereses de la familia Rockefeller, expectaciones, finalmente apabulladas por la grosera y corrupta trinca edificada a favor de la poderosa e ilegal minería carbonífera, y, a pesar, de la contundencia de una sentencia de la Corte Constitucional. (Ver Resolución 02122 de 1991, febrero 22, del Ministerio de
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