jueves, 25 de noviembre de 2010

Bloque de Constitucionalidad en Colombia. (Por Luis Andrés Fajardo Arturo)

Contenido y alcance jurisprudencial
del bloque de constitucionalidad en Colombia*
Luis Andrés Fajardo Arturo**
Docente Investigador,
Universidad Sergio Arboleda
Resumen
El Bloque de Constitucionalidad es uno de los más importantes aportes de la Constitución de 1991
al sistema jurídico colombiano. Su función fundamental es la de servir como instrumento de recepción
del derecho internacional, garantizando la coherencia de la legislación interna con los compromisos ad
extra del Estado y al mismo tiempo, servir de complemento para la garantía de los Derechos Humanos
y el Derecho Internacional Humanitario en el país.
Sin embargo, dado que su regulación está exclusivamente a cargo de la jurisprudencia de la Corte
Constitucional, y que son muy escasos los esfuerzos dirigidos a decantar de ella las reglas y subreglas
al respecto, hoy en día, el desconocimiento sobre el valor, contenido y alcance del Bloque, se traducen
en un riesgo para la seguridad jurídica del país y en el posible desconocimiento de sus derechos por
parte de los ciudadanos.
Este artículo, fruto de una larga y metódica investigación, traduce el resultado de la identificación
de las líneas jurisprudenciales constitucionales en materia de Bloque de Constitucionalidad, determinando
fundamentalmente el valor jurídico y el contenido de dicho instrumento, en orden a establecer el valor,
como fuente formal, de algunos tratados y sus interpretaciones, en el derecho interno.
Palabras clave
Derecho Constitucional, Bloque de Constitucionalidad, Jurisprudencia Constitucional.
Abstract
The Constitutional Body of Law (Bloque de Constitucionalidad) is one of the most important
contributions of the Constitution of 1991 to the Colombian legal system. Its key role is to serve as a
Fecha de recepción del artículo: 15 de septiembre de 2007
Fecha de aprobación del artículo: 30 de octubre de 2007
* Este artículo es resultado del proyecto de investigación titulado Influencia del Sistema Interamericano de Protección de los Derechos Humanos en el Derecho
Constitucional Colombiano; avalado y financiado por la Universidad Sergio Arboleda; ejecutado por el Grupo de las Casas, categoría B en Colciencias.
Participaron en la investigación precedente a este artículo los estudiantes Alejandro Cerón Perdomo y Augusto Torregrosa Sánchez.
** Abogado Universidad Sergio Arboleda, DSU Droit International Public Université Panthéon-Assas, CEJI del Instituto de Altos Estudios Internacionales
Universidad Paris II, Especialista en Derechos Humanos Universidad Alcalá de Henares. Docente Investigador, director del Área de Derechos Humanos y codirector
del Grupo de las Casas, Universidad Sergio Arboleda.
Univ. Sergio Arboleda. Bogotá (Colombia) 7 (13): 15-34, julio-diciembre de 2007 ISSN 1657-8953
16 LUIS ANDRÉS FAJARDO ARTURO
Univ. Sergio Arboleda. Bogotá (Colombia) 7 (13): 15-34, julio-diciembre de 2007
Problema de investigación
El presente artículo es el resultado de un
proyecto de investigación titulado "La influencia
del Sistema Interamericano de Protección de los
Derechos Humanos, en el Derecho Constitucional
Colombiano". Se trata del resultado de la
investigación sobre las líneas jurisprudenciales
relacionadas con el primer objetivo propuesto en
el proyecto: la determinación de la naturaleza y
contenido del Bloque de Constitucionalidad en
Colombia.
El Bloque de Constitucionalidad es uno de los
más importantes y, a la vez, menos claros
instrumentos que incluyó la Carta Política de 1991
al sistema normativo colombiano. Se trata de una
herramienta de integración del derecho internacional
en el orden constitucional colombiano y
por ende, de un medio de ampliación de la
normatividad constitucional, para el control de la
normatividad jerárquicamente inferior e,
igualmente, para la garantía de los derechos
humanos en el país.
Pese a su enorme importancia y a la gran
complejidad que implica, no existe certeza sobre
qué es y qué contiene finalmente el Bloque de
receptive instrument of international law, ensuring consistency of domestic legislation with the
commitments ad extra of the State, and at the same time, serve as a complement to guarantee human
rights and IHL in the country.
However, since the jurisprudence of the Constitutional Court is solely responsible for its regulation,
and very few efforts exist today to develop from it the corresponding rules and subrules, ignorance on
the value, content and scope of the Body of Law, results in a risk to the country’s legal security and
possibly, the citizens’ lack of knowledge about their rights.
This article, the product of a long and methodical investigation, explains the result of the identification
of the constitutional jurisprudence lines in the area of the Constitutional Body of Law, essentially
determining the legal status and content of this instrument, in order to establish value, as a formal
source, of some treaties and some of their interpretations, in domestic law.
Key words
Constitutional law, Constitutional Body of Law, constitutional case-law.
Constitucionalidad. A pesar de la aparente
simplicidad del art. 93 superior, el acoplamiento
de la normatividad internacional y las reglas para
su exigibilidad directa en el ámbito constitucional
interno no son nada simples.
Es este el problema específico de esta etapa
de la investigación: qué es, qué contiene y qué
valor tiene el Bloque de Constitucionalidad. Por
ende el objetivo que se pretende lograr con este
artículo es el de definir el alcance y contenido
del Bloque. Para hacerlo, se hace indispensable
conocer las respuestas de la única institución
facultada, interprete autorizada de la Constitución,
quien se ha convertido, como efecto de su propia
jurisprudencia, en un órgano capaz de producir
decisiones con valor de precedente judicial
obligatorio.
Este "cambio de la cultura jurídica" como lo
llamaría Diego López (2006), tiene como efecto,
el que hoy en Colombia, sea imprescindible para
los estudiosos del derecho, conocer las reglas y
subreglas establecidas jurisprudencialmente por
la Corte Constitucional, pues de otra forma, el
solo conocimiento de los textos legales, es
insuficiente para la realización de análisis serios
y argumentaciones válidas, por lo menos en
cuanto al derecho constitucional.
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Ahora bien, si bien la jurisprudencia de la
Corte es importante en cuanto a la interpretación
de los derechos fundamentales, por ejemplo, lo
es aún más en cuanto a la determinación de las
herramientas constitucionales, y dentro de ellas,
una de las más importantes es, sin lugar a dudas,
el Bloque de Constitucionalidad.
En ese sentido el texto que a continuación se
presenta, tiene la finalidad de constituirse en una
guía clara y completa, sobre la forma en que la
Corte Constitucional entiende el Bloque, los
instrumentos que hacen parte de ella y el valor
de fuente formal en el derecho colombiano, de
los instrumentos internacionales, que la Corte ha
incluido en el Bloque.
Método
El presente artículo es el resultado de más de
8 meses de investigación, con un método general
consistente en la construcción de temas
jurisprudenciales o identificación de precedentes
constitucionales.
La Metodología de trabajo, se dividió
fundamentalmente en tres etapas. La primera de
ellas estuvo dirigida a construir una ficha de
recolección de información, a través de la cual
fuese posible adquirir toda la información
necesaria de las sentencias de la Corte
Constitucional, a fin de determinar el concepto,
contenido y alcance de los instrumentos
integrantes del Bloque de Constitucionalidad.
Posteriormente se empezó a recolectar la
información de las sentencias. La recolección de
información se hizo año tras año, empezando en
1995, año en que por primera vez se le dio
contenido al Bloque. Se recolectó información
de las sentencias de cada año y luego, al
completar dos años, se confirmaba la información
recolectada a través del envío de Derechos de
Petición a la Relatoría de la Corte Constitucional
para que confirmara que no existía ninguna otra
sentencia que hiciera referencia al Bloque de
Constitucionalidad.
El tiempo de recolección de sentencias y
procesamiento de información de las fichas duró
un poco más de 6 meses, puesto que la intención
era la de construir líneas jurisprudenciales
completas, es decir, que no se trabajaron desde
la más reciente a la más antigua, lo cual sin duda
hubiera ahorrado algo de tiempo, sino que la
intención era escudriñar profundamente la
jurisprudencia, buscando total claridad sobre el
tema, analizando las posibles variaciones, sin
dejar de lado ninguna sentencia.
El trabajo de recolección y procesamiento
de la información estuvo dirigido por el investigador
principal y fue realizado completamente
por parte de Jose Augusto Torregrosa y Gustavo
Cerón, entonces destacados estudiantes de la
Escuela de Derecho y actualmente abogados,
quienes realizaron sus tareas como auxiliares de
investigación en este proyecto. Su valioso trabajo,
la puntualidad de sus entregas, la motivación
conque realizaron sus tareas, es lo que ha hecho
posible que esta investigación pueda presentar
este artículo de resultados.
Finalmente, durante dos meses, el equipo se
dedicó a establecer, con la información recolectada
en las fichas, las líneas jurisprudenciales
en materia de Bloque de Constitucionalidad. El
resultado de ese esfuerzo, es lo que a continuación
se presenta.
Noción y alcance del bloque de
constitucionalidad
Noción del bloque de constitucionalidad
El concepto de bloque de constitucionalidad
tiene su origen en la práctica del Consejo
Constitucional francés, el cual considera que,
como el Preámbulo de la Constitución de ese País
hace referencia al Preámbulo de la Constitución
derogada de 1946 y a la Declaración de Derechos
del Hombre y del Ciudadano de 1789; esos textos
son también normas y principios de valor
constitucional que condicionan la validez de las
leyes. Según la doctrina francesa, estos textos
forman entonces un bloque con el articulado de
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la Constitución, de suerte que la infracción por
una ley de las normas incluidas en el bloque de
constitucionalidad comporta la inexequibilidad de
la disposición legal controlada (Corte Constitucional,
Sent. C-225/95).1
Para empezar a construir una definición en
Colombia, habría que decir, como dice el profesor
Uprimny (2000), que "el bloque de constitucionalidad
hace referencia a normas constitucionales
que no se encuentran en la constitución
política."(p.2) es decir, que forman una ampliación
material de la Carta Fundamental.
El Bloque de Constitucionalidad ha sido
definido por parte de la doctrina (Estrada-Vélez,
2005), como: "el conjunto de normas que
configuran una unidad constitucional que es
empleada como parámetro de constitucionalidad
de las restantes normas del ordenamiento" (p.79).
Ese es en efecto el sentido clásico del Bloque
de Constitucionalidad, tal como fue concebido
desde sus orígenes franceses. Rubio-Llorente
(1991) explica cómo en la doctrina francesa "el
Bloc de Constitutionalité, se utiliza para
designar el conjunto de normas que el Consejo
Constitucional aplica en el control previo de
constitucionalidad de las leyes" (p.105).
En la jurisprudencia nacional se han manejado
diferentes definiciones de Bloque de Constitucionalidad,
evolucionando en la complejidad del
concepto a través del tiempo, así la Corte en 1995,
en un concepto básico muy reiterado, lo define
simplemente como:
(...) aquellas normas y principios que, sin
aparecer formalmente en el articulado del
texto constitucional, son utilizados como
parámetros del control de constitucionalidad
de las leyes, por cuanto han sido
normativamente integrados a la Constitución,
por diversas vías y por mandato
de la propia Constitución. Son verdaderos
principios y reglas de valor constitucional,
esto es, son normas situadas en el nivel
constitucional, a pesar de que puedan a
veces contener mecanismos de reforma
diversos al de las normas del articulado
constitucional stricto sensu. (Sent. C-225/
95, p. 60)2
Posteriormente, en 2003, de forma más
específica en cuanto a la finalidad del Bloque de
Constitucionalidad, la Corte dijo que:
(...) las normas del bloque operan como
disposiciones básicas que reflejan los
valores y principios fundacionales del
Estado y también regulan la producción
de las demás normas del ordenamiento
doméstico. Dado el rango constitucional
que les confiere la carta, las disposiciones
que integran el bloque superior cumplen
la cuádruple finalidad que les asigna
Bobbio, a saber, servir de i) regla de
interpretación respecto de la dudas que
puedan suscitarse al momento de su
aplicación; ii) la de integrar la normatividad
cuando no exista norma directamente
aplicable al caso; iii) la de orientar las
funciones del operador jurídico, y iv) la
de limitar la validez de las regulaciones
subordinadas. (Sent. C-067/03, p.18).
En ese sentido, en Colombia la noción de
Bloque de Constitucionalidad sobrepasa la visión
clásica de una herramienta de control de normas,
busca unificar el sistema normativo nacional, y
afecta, como se verá a continuación, el alcance
de los recursos constitucionales sobre derechos
humanos. La acción de Tutela, por ejemplo, si
bien no puede invocar directamente la violación
del Bloque, sí puede acudir a la interpretación
más amplia de los derechos fundamentales a
través del Bloque.
Incorporación al bloque de
constitucionalidad
La noción del Bloque de Constitucionalidad
se fundamenta en el Artículo 93 de la Constitución.
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Al analizar este artículo, la Corte ha manifestado
que existe una relación diferenciada entre los dos
incisos que lo componen. Por una parte, el primer
inciso "permite incorporar ciertos derechos y
principios al bloque de constitucionalidad, incluso
cuando éstos no han sido reconocidos por el
articulado constitucional, pero para ello se requiere
que sean derechos no limitables en estados de
excepción", mientras que en el segundo inciso
"tiene otra finalidad pues esa norma completa y
dinamiza el contenido protegido de un derecho que
ya está consagrado en la Carta, puesto que,
conforme a ese inciso, tal derecho debe ser
interpretado de conformidad con los tratados
ratificados por Colombia" (Sent. T-1318/01).
Esta tesis, sostenida en la sentencia T-1319
de 2001 y reiterada por la Corte en sentencias de
unificación como 058/03 y 067/03, se traduce en
que por una parte, el art.93 permite la inclusión de
nuevos derechos en el corpus iuris constitucional
y, por otra, para los derechos reconocidos en la
Carta, hace necesaria una valoración a la luz de
los tratados firmados por Colombia. Dice la Corte:
"El inciso segundo, por su parte, ordena que los
derechos y deberes previstos en la Constitución
se interpreten de conformidad con los tratados
internacionales sobre derechos humanos
ratificados por Colombia. Así, esta vía de incorporación
está sujeta a que el derecho humano o el
deber, tengan su par en la Constitución pero no
requiere que el tratado haga referencia a un
derecho no suspendible en estados de excepción"
(Sent. T-1319/01, p.17).
Pero la posición más interesante sostenida en la
T-1319/01, que se reitera en varias sentencias, es
aquella según la cual, el inciso 2 del Art. 93 establece
una forma de incorporación vía interpretación "en
que ha de fundirse la norma nacional con la
internacional y acogerse la interpretación que las
autoridades competentes hacen de las normas
internacionales e integrar dicha interpretación al
ejercicio hermenéutico de la Corte".3
En ese sentido, la Corte garantiza el cumplimiento
de los deberes internacionales del Estado,
al coordinar el derecho interno con las normas
internacionalmente acordadas. Esto representa,
no solamente un avance en la protección de los
derechos fundamentales, sino a la vez, una
herramienta que garantiza la integración del
derecho internacional en el derecho interno de
una manera eficiente.
A ese respecto, vale la pena anotar que, como
lo sostienen algunos doctrinantes, entre ellos
Ramelli Arteaga (2003), el Bloque de Constitucionalidad
surgió por "la necesidad de armonizar el
contenido del principio de supremacía constitucional
con el de primacía del derecho internacional"
(p. 134).
Ramelli (2003) sostiene que el debate se
suscita en torno al principio de supremacía de la
Constitución y las normas de esta que le dan
primacía al derecho internacional y que la solución
adoptada por la constituyente fue acoger la figura
del Bloque de Constitucionalidad de origen francés.
En ese sentido, para zanjar la discusión sobre
el valor del derecho internacional en el derecho
colombiano, la Corte ha establecido, desde sus
inicios, en la sentencia C-225/95 (pp. 59 y 60),
que no obstante los convenios de derecho
internacional prevalezcan en el orden interno, no
significa que obtengan el carácter de normas
supraconstitucionales,
(...) el único sentido razonable que se
puede conferir a la noción de prevalencia
de los tratados de derechos humanos y
de derecho internacional humanitario (CP
arts. 93 y 214 numeral 2º) es que éstos
forman con el resto del texto constitucional
un "bloque de constitucionalidad", cuyo
respeto se impone a la ley. En efecto, de
esa manera se armoniza plenamente el
principio de supremacía de la Constitución,
como norma de normas (CP art. 4º), con
la prevalencia de los tratados ratificados
por Colombia, que reconocen los derechos
humanos y prohíben su limitación en los
estados de excepción (CP art. 93)."
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Requisitos de operación del bloque de
constitucionalidad
Requisitos para que opere el bloque de
constitucionalidad vía prevalencia:
La validez del Bloque de Constitucionalidad
en Colombia se debe a que, según lo ha venido
sosteniendo la Corte de forma reiterada, "existe
remisión expresa de la Constitución" (Sent. C-
578/95, p.28), y en ese sentido, para que una
norma sea validamente usada como parte del
Bloque, debe cumplir con los requisitos que exige
el Art. 93 de la Carta.
Para que opere "la prevalencia en el orden
interno de ciertos contenidos de los tratados de
derechos humanos ratificados por Colombia es
necesario que se den los dos supuestos a la vez,
de una parte, el reconocimiento de un derecho
humano, y de la otra que sea de aquellos cuya
limitación se prohíba durante los estados de
excepción" Esta posición establecida desde la
sentencia C-295/93 constituye un precedente
fuertemente reiterado4, aunque, como se verá
más adelante, este requisito no ha sido exigido
estrictamente en todos los casos.
Por su parte, el inciso segundo del artículo 93
constitucional ordena que los derechos y deberes
previstos en la Constitución deben interpretarse
de conformidad con los tratados internacionales
sobre derechos humanos ratificados por Colombia.
En esta forma de incorporación, el derecho humano
o el deber, ha de tener su par en la Constitución
pero no requiere que el tratado se refiera a uno no
suspendible en estados de excepción.
Es decir, para que opere el Bloque de
Constitucionalidad vía interpretación, es necesario
que el derecho humano tenga su par en la
Constitución. Esta tesis ha sido sostenida por la
Corte, en particular al analizar la inclusión de
los convenios de la OIT en el Bloque de
Constitucionalidad en la sentencia C-09 /2000, y
posteriormente ha sido ratificada en una extensa
jurisprudencia.5
Bloque de constitucionalidad
en sentido strictu y lato:
Como lo explica Mónica Arango (2004) "La
Corte fue poco a poco precisando el concepto
del Bloque de Constitucionalidad para entender
que existen dos sentidos del mismo". En efecto,
la Corte a partir de 1997, empieza a distinguir
entre el sentido stricto y el sentido lato del Bloque,
para diferenciar entre aquellos instrumentos
normativos que se sumaban como fuentes
materiales formales al texto de la Constitución y
aquellos que se adherían como fuentes de
interpretación de las normas constitucionales.
Es interesante destacar que el sentido en que
primeramente distinguió la Corte entre stricto y
lato sensu se refería a un criterio formal de
pertenencia, ajustado al primero o segundo inciso
del Art. 93. Sin embargo, en la práctica, la Corte
ha utilizado ciertos instrumentos que en realidad
no cumplen con los requisitos del primer inciso
del Art.93, pero que harían parte del Bloque
stricto sensu, puesto que, como los convenios
OIT, más que criterios de interpretación son
fuentes de obligaciones que se suman al
articulado constitucional.
En la sentencia C-191/98, con ponencia del
doctor Eduardo Cifuentes Muñoz, se afirma que
"resulta posible distinguir dos sentidos del
concepto de bloque de constitucionalidad. En un
primer sentido de la noción, que podría denominarse
bloque de constitucionalidad stricto
sensu, se ha considerado que se encuentra
conformado por aquellos principios y normas de
valor constitucional, los que se reducen al texto
de la Constitución propiamente dicha y a los
tratados internacionales que consagren derechos
humanos cuya limitación se encuentre prohibida
durante los estados de excepción (C.P., artículo
93)". Con respecto a la acepción estricta del
concepto de bloque de constitucionalidad, esta
Corporación ha sentado la siguiente doctrina:
Como vemos, el bloque de constitucionalidad
está compuesto por aquellas
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normas y principios que, sin aparecer
formalmente en el articulado del texto
constitucional, son utilizados como
parámetros del control de constitucionalidad
de las leyes, por cuanto han sido
normativamente integrados a la Constitución,
por diversas vías y por mandato de
la propia Constitución. Son pues
verdaderos principios y reglas de valor
consti-tucional, esto es, son normas
situadas en el nivel constitucional, a pesar
de que puedan a veces contener mecanismos
de reforma diversos al de las
normas del articulado constitucional
stricto sensu.( Sent. C-225/95) 6
Más recientemente, la Corte ha adoptado una
noción lato sensu del Bloque de Constitucionalidad,
según la cual aquel estaría compuesto por todas
aquellas normas, de diversa jerarquía, que sirven
como parámetro para llevar a cabo el control de
constitucionalidad de la legislación. Conforme a
esta acepción, el bloque de constitucionalidad
estaría conformado no sólo por el articulado de
la Constitución sino, entre otros, por los tratados
internacionales de que trata el artículo 93 de la
Carta, por las leyes orgánicas y, en algunas
ocasiones, por las leyes estatutarias. Sobre este
punto, la Corporación se ha expresado como sigue:
Con arreglo a la jurisprudencia de esta
Corporación, el bloque de constitucionalidad
está compuesto por aquellas
normas y principios que, sin aparecer
formalmente en el articulado del texto
constitucional, son utilizados como
parámetros del control de constitucionalidad
de las leyes. Ello bien porque se
trata de verdaderos principios y reglas de
valor constitucional, esto es, porque ‘son
normas situadas en el nivel constitucional’,
como sucede con los convenios de
derecho internacional humanitario, o bien
porque son disposiciones que no tienen
rango constitucional pero que la propia
Carta ordena que sus mandatos sean
respetados por las leyes ordinarias, tal y
como sucede con las leyes orgánicas y
estatutarias en determinados campos.
(Sent. C-658/97)7
En suma, es posible afirmar que aquellas
normas que pertenezcan al denominado Bloque
de Constitucionalidad lato sensu, se caracterizan
por: "(1) ser parámetro para efectuar el control
de constitucionalidad del derecho interno; (2)
tener un rango normativo superior a las leyes
ordinarias (en algunos casos son normas
constitucionales propiamente dichas y, en otros
casos, ostentan una jerarquía intermedia entre la
Constitución y la ley ordinaria); y, (3) formar parte
del bloque de constitucionalidad gracias a una
remisión expresa efectuada por alguna disposición
constitucional"(Sent. C-191/98).8
También expresa la corporación constitucional
"el hecho de que algunas leyes pueden integrar
el mencionado bloque de constitucionalidad en
sentido lato, siempre que la propia Carta lo haya
ordenado, en forma directa y específica, de
manera que sus mandatos sean respetados por
las leyes ordinarias y logren instituirse como
parámetros de un control de constitucionalidad
sobre las mismas" (Sent. C-708/99, p. 13, párr.
4). Esta condición se le ha otorgado a la ley
estatutaria que regula los estados de excepción
(Ley 137 de 1994), en la Sentencia C-578 de
1995, reiterándolo posteriormente, en la Sentencia
C-191 de 1998.
La Corte aclara mediante un análisis más
detallado el contenido del Bloque de Constitucionalidad
en sentido lato, pues establece que,
en principio, integran el bloque de constitucionalidad
en este sentido: "(i) el preámbulo, (ii) el
articulado de la Constitución, (iii) algunos tratados
y convenios internacionales de derechos
humanos (C.P. art. 93), (iv) las leyes orgánicas9
y, (v) las leyes estatutarias10". "Por lo tanto, si
una ley contradice lo dispuesto en cualquiera de
las normas que integran el bloque de constitucionalidad
la Corte Constitucional deberá retirarla
del ordenamiento jurídico, por lo que, (…) la
inexequibilidad de una disposición legal no sólo
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se origina en la incompatibilidad de aquella con
normas contenidas formalmente en la Constitución"(
Corte Constitucional, Sent. C-582/99).11
La sentencia SU-058/03, con ponencia de
Eduardo Montealegre Lynett, sintetizó los
conceptos de bloque de constitucionalidad stricto
y lato sensu de la siguiente manera: "El contenido
del bloque de constitucionalidad latu sensu, está
definido de manera parcial en el artículo 93 de la
Constitución. De acuerdo con el inciso primero,
primarán en el ordenamiento interno, aquellos
tratados relativos a derechos humanos y que
prohíben su limitación durante los estados de
excepción. En este orden de ideas, debe admitirse
que las normas que cumplan con los requisitos
mencionados, integran la Constitución" (p. 38).
En el ámbito laboral, la Corte ha manifestado
que algunos convenios internacionales del
trabajo forman parte del Bloque de Constitucionalidad
en sentido lato (C.P., art. 93, inciso 2), lo
cual significa que se constituyen en un referente
para interpretar los derechos de los trabajadores
y para darle plena efectividad al principio
fundamental de la protección al trabajador (C.P.,
art. 1) y al derecho al trabajo (C.P. arts. 25 y
53); además, corresponde a la Corte señalar los
convenios internacionales del trabajo que forman
parte del Bloque de Constitucionalidad en sentido
estricto (C.P., art. 93, inciso 1), cuando determinen
que el derecho humano que reconozcan
no pueda ser limitado durante un estado de
excepción o desarrolle tal prohibición. (Corte
Constitucional, Sent. C-401/05)
En la misma sentencia, la Corte sostiene que
los convenios de la OIT ratificados por Colombia
son fuente principal y son aplicables directamente
para resolver las controversias. Los convenios
que integran el bloque de constitucionalidad en
sentido lato orientan la interpretación de la norma
suprema, y que aquellos convenios que forman
parte del bloque de constitucionalidad en sentido
estricto prevalecen en el orden interno. Así
habrán de valorarlos especialmente los jueces y
los funcionarios administrativos.
Las normas que componen el bloque de
constitucionalidad.
Dado que la amplitud del concepto encierra
una serie de normas, es importante indicar, que al
menos en lo que corresponde al Bloque strictu
sensu, hasta ahora la Corte ha considerado que
hacen parte, una serie de derechos contenidos en
instrumentos que en su mayoría, cumplen con los
requisitos formales establecidos en la Carta, como
es el caso de la Convención Americana de
Derechos Humanos, y los tratados de la ONU en
materia de Derechos Humanos. A continuación
enumeramos estos instrumentos junto con la
sentencia hito que los ha reconocido como parte
del Bloque los siguientes instrumentos, los cuales,
por ser tratados sobre derechos humanos intangibles,
cumplen de plano con todos los requisitos.12
1. Convenios de Ginebra y Protocolo II sobre
DIH, (C.C., C 574/92)
2. Convención Americana de Derechos
Humanos, (C.C., T 260/99)13
3. Pacto Internacional de Derechos Sociales,
Económicos y Culturales (PIDESC) y el
Protocolo adicional de San Salvador, sobre
derechos económicos, sociales y culturales (C.C.,
C 251/97)14
4. Pacto Internacional de Derechos Civiles
y Políticos (C.C., T-256/00)15
5. Instrumentos De Protección De Los
Derechos De Los Niños. (C.C., C-1068/02)16
En la C-1068/2002 se establece que los
tratados internacionales que traten sobre los
derechos de los niños y que hayan sido ratificados
por Colombia hacen parte del Bloque de
Constitucionalidad. Entre estos se encuentran:
Declaración de Ginebra de 1924 sobre los
Derechos del Niño, Declaración de los Derechos
del Niño adoptada por la Asamblea General de
las Naciones Unidas el 20 de noviembre de 1959,
y reconocida en la Declaración Universal de
Derechos Humanos17, el Pacto internacional de
Derechos Civiles y Políticos (en particular, en
los artículos 23 y 24), La Convención Internacional
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Sobre los Derechos del Niño18; el Pacto
Internacional de Derechos Económicos, Sociales
y Culturales (en particular, en el artículo 10) y en
los estatutos e instrumentos pertinentes de los
organismos especializados y de las organizaciones
internacionales que se interesan en el
bienestar del niño. También, el Convenio 182
sobre "la prohibición de las peores formas de
trabajo infantil" (C.C., C-118/06, P.14).
6. Convenios de la OIT que hacen parte del
bloque (Corte Constitucional, Sent. C-038/04)19.
Es menester resaltar que, según la Corte no
todos los convenios internacionales del trabajo
debidamente ratificados por Colombia forman
parte del bloque de constitucionalidad, esto es, que
no ingresan in genere y automáticamente al
bloque de constitucionalidad, sino que su
incorporación al mismo es decidida de manera
específica, atendiendo cada caso en concreto, por
la Corte Constitucional, de acuerdo con su materia
y con criterios objetivos. Lo anterior, puesto que
algunos de estos convenios no reconocen ni
regulan derechos humanos, sino aspectos
administrativos, estadísticos o de otra índole no
constitucional. Pero para la Corte es claro que
algunos convenios deben necesariamente formar
parte del Bloque de Constitucionalidad, puesto que
protegen derechos humanos en el ámbito laboral
(Corte Constitucional, Sent. C-401/05).
Algunos de los tratados hacen parte del bloque
en sentido lato, ya que son un referente para
interpretar los derechos de los trabajadores y darle
plena efectividad al principio fundamental de la
protección al trabajador y al derecho al trabajo. Si
un Convenio prohíbe la limitación de un derecho
humano durante un estado de excepción,
corresponde a la Corte señalar específicamente
si pertenece o no al Bloque en sentido estricto.
(Corte Constitucional, Sent. T-285/06).
Constitución de la OIT y convenios 87 y 98
de la OIT
Se establece que dentro del bloque de
constitucionalidad también procede incluir "la
Constitución de la OIT y los Convenios 87 y 98
sobre libertad sindical (tratado y convenios
debidamente ratificados por el Congreso, que
versan sobre derechos que no pueden ser
suspendidos ni aún bajo los estados de excepción);
además, los artículos pertinentes de la Declaración
Universal de los Derechos Humanos, el
Pacto Internacional de Derechos Económicos,
Sociales y Culturales, y la Convención Americana
de Derechos Humanos" (Corte Constitucional,
Sent. T-568/99, p.28)20.
En esta sentencia, la Corte, haciendo una
expresa referencia a la pertenencia al Bloque de
los derechos consagrados en los convenios de la
OIT, explica: "Los derechos de asociación,
sindicalización y huelga, como se explicó
anteriormente, forman parte de la normatividad
constitucional por una razón doble: están
expresamente consignados en la Carta, y ella
integra a su texto los tratados internacionales
sobre la materia" (p. 30).
Con respecto a estos convenios, el Auto 078/
99. M.P. Carlos Gaviria Díaz, en el que se negó
la solicitud de nulidad de la sentencia T-568/99,
que integró dichos Convenios al Bloque de
Constitucionalidad, manifiesta lo siguiente: "el
bloque de constitucionalidad se usó para los fines
precisos que señala el artículo 93 de la Carta
Política: para interpretar el alcance de los
derechos consagrados en ella "de conformidad
con los tratados internacionales sobre derechos
humanos ratificados por Colombia". Y los
Convenios 87 y 98 son parte de la legislación
interna en cuanto fueron debidamente ratificados
(C.P. art, 53), por lo que son normas aplicables
en cuya interpretación deben los jueces atender
el criterio de los órganos de la OIT que son sus
intérpretes legítimos y autoridades competentes
para vigilar el cumplimiento de las obligaciones
que se desprenden de la Constitución de la
Organización Internacional del Trabajo".
Así las cosas, en distintas ocasiones la Corte
le ha concedido a los convenios y tratados
internacionales del trabajo, la naturaleza de
24 LUIS ANDRÉS FAJARDO ARTURO
Univ. Sergio Arboleda. Bogotá (Colombia) 7 (13): 15-34, julio-diciembre de 2007
normas constitutivas del Bloque por vía de
interpretación, con el objetivo de servir de herramienta
para desentrañar la naturaleza abierta e
indeterminada de los conceptos jurídicos previstos
en el Texto Superior21.
Según el análisis de la Corte a los Convenios,
se ha establecido que el derecho de asociación
sindical es un derecho fundamental y que por
ende es susceptible de ser protegido mediante la
tutela.
Convenio 169 de la OIT: Para la Corte
(Sent. T-606/01, p. 20) la jurisdicción especial
indígena no se encuentra únicamente establecida
en la Constitución, ya que el Convenio 169 de la
OIT (artículo 17 principalmente para este caso),
se integra a la carta fundamental, pues hace parte
del bloque de constitucionalidad en cuanto dicho
Convenio contempla temas de derechos humanos,
cuya limitación se encuentra prohibida aún
durante los estados de excepción. Por tal razón,
la infracción a las normas del Convenio 169 de
la OIT puede ser motivo de tutela en cuanto
afecten derechos fundamentales22.
Además, en la sentencia T-955/03, la Corte
adicionó que debido a la ratificación de los
Convenios de la OIT, Colombia se obliga a
respetar los derechos de las comunidades afrocolombianas
en cuanto sus condiciones sociales,
culturales y económicas. Esto sin duda, representa
algo más que el sentido lato del Bloque,
puesto que adiciona una norma vía bloque de
constitucionalidad, sin que cumpla con el requisito
de ser irrestringible en estados de excepción.
También hacen parte del Bloque, según la
sentencia C-1188/05, el Convenio de la OIT sobre
la edad mínima, y el Convenio de la OIT sobre
las peores formas de trabajo infantil.
Otros Convenios de la OIT que hacen
parte del bloque de constitucionalidad: dentro
de los Convenios que hacen parte del bloque
también se encuentran los que tratan sobre
derechos humanos fundamentales en el trabajo,
así como los Convenios 29 y 105, relativos a la
abolición del trabajo forzoso, como también las
estadísticas del trabajo (Convenio 160), pasando
por los asuntos de la simplificación de la
inspección de los emigrantes (Convenio 21), de
la inspección del trabajo (Convenios 81 y 129) y
de la preparación de las memorias sobre la
aplicación de convenios por parte del Consejo
de Administración de la OIT (Convenio 116).
Sin embargo, la Corte no se ha limitado a estos
instrumentos, de hecho ha sobrepasado
ampliamente los criterios formales del Art. 93
estableciendo otras reglas que le permiten integrar
instrumentos que a primera vista no cabrían en
los parámetros del citado artículo.
Así por ejemplo, ha incluido dentro del Bloque:
la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o
Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes (Corte
Constitucional, C-578/95, p. 42)23, y la
Convención Interamericana sobre Desaparición
Forzada de Personas’" (Corte Constitucional,
Sent. C-580/02)24. Si bien el primero, tiene un
lazo muy íntimo con el derecho a la integridad
física, para poder incluir el segundo, sobre
desaparición forzada, la Corte tuvo que esgrimir
un argumento más complejo.
Según la Corte:
(…) no obstante la Convención
Interamericana sobre Desaparición
Forzada de Personas no es en sí un
tratado de derechos humanos sino un
mecanismo de erradicación del delito,
comparte con aquellos el mismo fin
protector de los derechos esenciales de
las persona, ya que reconoce los derechos
humanos y establece mecanismos que
contribuyen en gran medida a su
protección. Por eso, atendiendo el artículo
94 de la carta, hacen parte del bloque
de constitucionalidad, las garantías
adicionales de la Convención, que no estén
expresas o adscritas directamente en la
constitución. (Sent. T- 419 /03)
CONTENIDO Y ALCANCE JURISPRUDENCIAL DEL BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD EN COLOMBIA 25
Univ. Sergio Arboleda. Bogotá (Colombia) 7 (13): 15-34, julio-diciembre de 2007 ISSN 1657-8953
En ese mismo sentido, la Corte ya había
incluido a la "Convención para la Prevención y
la Sanción del Delito de Genocidio" en la
sentencia C 177 /2001.
Pero la Corte no ha hecho referencia
únicamente a Tratados, también ha incluido
dentro del Bloque, instrumentos que no cumplen
con el requisito de ser Tratados en el sentido del
derecho internacional y que por ende no han
tenido oportunidad de ser ratificados en Colombia.
Es el caso de la Declaración Universal de los
Derechos Humanos, citada en sentencias como
la T-1211/00, C-1188/05. Y a la cual se hace
referencia directa en la C-505 /01, en donde la
Corte establece que la Libertad de investigación
consagrada en el artículo 19 de la Declaración
Universal de los Derechos Humanos se
encuentra integrada a la legislación interna por
virtud de su vinculación al bloque de
constitucionalidad (p. 35). En esa misma
sentencia se inserta dentro del Bloque a la
Declaración Americana de los Derechos del
Hombre y del Ciudadano25, sobrepasando así el
marco formal que imponía el Art. 93.
Incluso, al revisar los pactos de Ginebra, la
Corte ha establecido, que respecto de esas
normas no hace falta "la ratificación o adhesión
que hayan prestado o dejado de prestar los
Estados a los instrumentos internacionales que
recogen dichos principios, ya que son normas de
ius cogens" (Sent. C-578/95, p. 21)26, lo cual
permite suponer, que un derecho o una obligación,
cuyo contenido haya sido declarado internacionalmente
como norma de ius cogens (es decir
de imperatiividad superior) debe ser considerada
como parte integral del Bloque de Constitucionalidad
aunque no medie ningún tratado
ratificado por Colombia.
Más allá de todo esto, la Corte, en la sentencia
C-200/0227 establece la forma en que debe
identificarse un derecho intangible.
Además del articulado de los instrumentos
protectores de derechos humanos, para saber
cuando un derecho adquiere el carácter de
intangible, la Corte, en la sentencia C-802 de
2002 (pp. 71-72, párr. 1) (posteriormente
reiterado en salvamento de voto a la sentencia
C-1056/04 del Magistrado Álvaro Tafur Galvis.
y en la sentencia T-1319/01 M.P. Rodrigo
Uprimny Yépez.) estableció que se debe observar
las siguientes reglas:
1. Cuando el contenido de los derechos
expresamente excluidos de restricción excepcional
involucra no uno sino un conjunto de
prerrogativas que guardan relación entre sí, todas
éstas quedan cobijadas por la salvaguarda.
2. Dada la prohibición que tienen los Estados
de proferir medidas de excepción incompatibles
con otras normas internacionales, se amplía
también el número de derechos excluidos, a
menos que en los instrumentos suscritos existan
previsiones sobre su suspensión en los mismos
términos de los artículos 27 de la Convención y
4º del Pacto.
3. Dada la vigencia de las garantías judiciales
en los estados de excepción, ellas, especial los
recursos de amparo y de habeas corpus, también
están excluidas de la restricción de su ejercicio.
Hasta aquí se han analizado los instrumentos
que hacen parte del Bloque, sin embargo, la
Corte ha establecido también que para que el
inciso 2 del art. 93 tenga pleno efecto, es necesario
que las interpretaciones de los órganos
autorizados por los instrumentos que hacen
parte del Bloque, también sean parte del Bloque,
sirviendo para la correcta interpretación de los
derechos consignados y garantizando así la
coherencia del sistema colombiano con el
Derecho Internacional.
Interpretaciones de la Comisión Interamericana
de Derechos Humanos, la Corte Interamericana
de Derechos Humanos y el Comité de
Derechos Humanos de Naciones Unidas sobre
el Pacto de San José y la Convención Internacional
de Derechos Civiles y Políticos (Corte
Constitucional, Sent. T-1319/01).
26 LUIS ANDRÉS FAJARDO ARTURO
Univ. Sergio Arboleda. Bogotá (Colombia) 7 (13): 15-34, julio-diciembre de 2007
En la citada sentencia de la corte se consideró
que
(…) el bloque de constitucionalidad
relativo a la libertad de expresión ha de
estar integrado por las normas internacionales,
en particular el Pacto de San
José y la Convención Internacional de
Derechos Civiles y Políticos, junto con las
interpretaciones que de tales textos han
presentado la Comisión Interamericana de
Derechos Humanos, la Corte Interamericana
de Derechos Humanos y Comité
de Derechos Humanos de Naciones
Unidas. También ha de otorgarse un peso
distinto a las Opiniones, pues la naturaleza
judicial de la Corte Interamericana de
Derechos Humanos, y su competencia
sobre Colombia, implica que sus opiniones,
más que tenidas en cuenta, no pueden ser
ignoradas internamente" (p. 19)
Estas interpretaciones se aplican atendiendo
el principio de favorabilidad, que obliga a adoptar
la interpretación que más beneficie la protección
de los derechos humanos.
Una de las interpretaciones que ha hecho la
Corte Interamericana y que tiene aplicación en
el ámbito interno, es respecto a los plazos en que
se lleven a cabo las investigaciones dentro del
proceso penal, los cuales deben responder al
criterio de razonabilidad. Según esa Corporación,
se deben atender tres elementos para saber si el
plazo de la investigación ha sido o no razonable.
Esos elementos son: la complejidad del asunto,
la actividad procesal del interesado y la conducta
de las autoridades públicas. (Corte Constitucional,
Sent. C-1154/05)
Recomendaciones de órganos de control
Los órganos de control también son
competentes para emitir recomendaciones y, en
ocasiones son vinculantes. Es el caso, por
ejemplo, de las que profiere la Comisión
Interamericana de Derechos Humanos: "La
Comisión es competente, en los términos de las
atribuciones que le confieren los artículos 41 y
42 de la Convención, para calificar cualquier
norma del derecho interno de un Estado Parte
como violatoria de las obligaciones que éste ha
asumido al ratificarla o adherir a ella"; "39. Como
consecuencia de esta calificación, podrá la
Comisión recomendar al Estado la derogación o
reforma de la norma violatoria...". Por último,
"Todos los órganos de los Estados Partes tienen
la obligación de cumplir de buena fe las
recomendaciones emitidas por la Comisión, no
pudiendo ésta establecer el modo de ejecutarlas
a nivel interno (...) siendo por tanto el Estado
(...) el que debe determinar la forma de cumplir
con las mismas" (CIDH, 1996, párr. 102).
El Comité de Libertad Sindical es un
órgano de control de la OIT; confronta
las situaciones de hecho que se le presentan
o las normas internas de los
Estados, con las normas internacionales
aplicables según los Tratados ratificados
por los Estados involucrados (en este
caso, la Constitución de la OIT y los
Convenios sobre libertad sindical); luego,
formula recomendaciones y las somete al
Consejo de Administración, ya que éste
es el órgano que puede emitir recomendaciones
de carácter vinculante según las
normas que rigen la Organización.
Colombia está obligada, en virtud de su
calidad de Estado Parte del Tratado
Constitutivo de la OIT, a acatar las recomendaciones
del Consejo de Administración
(arts. 24 y ss). (Corte Constitucional,
Sent. T-568/99, p. 34)28.
Aunque esas recomendaciones no sean
vinculantes de manera directa, igualmente crean
unas obligaciones para el Estado vinculado, las
cuales son: "deben 1) ser acogidas y aplicadas
por las autoridades administrativas; 2) servir de
base para la presentación de proyectos legislativos;
y 3) orientar el sentido y alcance de las
órdenes que el juez de tutela debe impartir para
restablecer los derechos violados o amenazados
en ése y los casos que sean similares" (p. 36).
CONTENIDO Y ALCANCE JURISPRUDENCIAL DEL BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD EN COLOMBIA 27
Univ. Sergio Arboleda. Bogotá (Colombia) 7 (13): 15-34, julio-diciembre de 2007 ISSN 1657-8953
Principios rectores de los informes emitidos
por los órganos de la ONU que tienen que
ver con la protección de derechos humanos
(Corte Constitucional, Sent. C-327/01, p.31)29
En la sentencia analizada se habla específicamente
de los principios rectores del desplazamiento
interno, consagrados en el informe del
Representante Especial del Secretario General
de Naciones Unidas en el Tema de Desplazamientos
internos de Personas, y se establece que
aquellos informes hacen parte del bloque de
constitucionalidad en sentido lato, para resolver
cada caso en concreto.
Además, si son preceptos que reiteran normas
incluidas en tratados de Derechos Humanos o
de Derecho Internacional Humanitario, algunos
de los Principios Rectores pueden tener
verdadero rango o jerarquía constitucional, al
integrar el Bloque de Constitucionalidad en
estricto sentido, de tal forma que sirven de
parámetro para evaluar la constitucionalidad de
las leyes. Por lo tanto, el Principio Rector No.
29 relativo al derecho de los desplazados al
restablecimiento, forma parte del Bloque en
sentido estricto, por recoger y reiterar varios
tratados de derechos humanos relativos a los
derechos económicos, sociales y culturales (Corte
Constitucional, Sent. T-602/03, p. 30, párr. 1).
Según los tratados internacionales, los
derechos de los niños prevalecen sobre los de
las demás personas, y algunos de los que no se
entienden como fundamentales para los demás,
se entenderán fundamentales para los niños
(C.C., T-1008/04).
Igualmente encontramos instrumentos
internacionales de protección de derechos de los
niños con algún tipo de discapacidad, como son:
Convenio sobre la Readaptación Profesional y
el Empleo de Personas Inválidas de la OIT;
Declaración de los Derechos del Retrasado
Mental; Declaración de los Derechos de los
Impedidos de las Naciones Unidas; el Programa
de Acción Mundial para las Personas con
Discapacidad; El Protocolo Adicional de la
Convención Americana sobre Derechos
Humanos en Materia de Derechos Económicos,
Sociales y Culturales "Protocolo de San
Salvador"; Los Principios para la Protección de
los Enfermos Mentales y para el Mejoramiento
de la Salud Mental; La Convención Interamericana
para la Eliminación de todas las formas
de Discriminación contra las Personas con
Discapacidad, etc. (Corte Constitucional, Sent.
T-1015/05, p. 34)
Las Reglas de Beijing Y Reglas de las
Naciones Unidas para la Protección de
Menores Privados de la Libertad (C.C., C-
203/05): Hacen parte del bloque de constitucionalidad,
y en ellas se nombran, desarrollan e
integran las diferentes reglas con relación a la
protección de derechos fundamentales y la
situación del menor delincuente. Se trata de
estándares mínimos que reflejan, en conjunto, a
las diversas garantías que el ordenamiento
internacional de los derechos humanos reconoce
a los menores de edad. Esas reglas hacen parte
del Bloque de Constitucionalidad y son obligatorias
por tratarse de una resolución de la Asamblea
General de las Naciones Unidas.
También hacen parte del Bloque las Reglas
de las Naciones Unidas para la Protección de
Menores Privados de la Libertad, protegiéndose
con ellas los derechos humanos y las libertades
fundamentales de los menores que se encuentren
en esa situación.
Otros instrumentos que hacen parte del bloque
Además de los tratados sobre derechos
humanos intangibles ratificados por Colombia, es
posible que otros instrumentos, internos e
internacionales hagan parte del Bloque. Estos
instrumentos son:
Leyes estatutarias
La Corte ha manifestado que la Ley
Estatutaria sobre los estados de excepción hace
28 LUIS ANDRÉS FAJARDO ARTURO
Univ. Sergio Arboleda. Bogotá (Colombia) 7 (13): 15-34, julio-diciembre de 2007
parte del Bloque. "La citada ley, junto a las normas
de la Constitución, integra el Bloque de
Constitucionalidad que sirve para decidir la
constitucionalidad o inconstitucionalidad de los
decretos legislativos que se dicten al amparo de
los estados de excepción" (Corte Constitucional,
Sent. C-578/95, p. 28)30.
No todo contenido de una ley estatutaria se
entiende integra el bloque de constitucionalidad
lato sensu, pues esto solo es viable a través de
un mandato expreso de la Constitución. (C.C.,
C-708/99, P.14)
Bloque de constitucionalidad en
estados de excepción
Al respecto, la Corte Constitucional ha
expresado que "en el caso del derecho
constitucional de excepción, el bloque de
constitucionalidad está conformado por el Texto
Superior, los instrumentos de derecho
internacional humanitario, los tratados que
consagran derechos humanos y la prohibición de
suspensión durante los estados de excepción y
la ley estatutaria de tales estados (Ley 137 de
1993)" (Sent. C-802/02, p. 68).
Tratados limítrofes
Según la jurisprudencia de la Corte, hacen
parte del Bloque debido a que el artículo 101 de
la Carta, al definir los límites territoriales del
Estado colombiano remite por completo a los
tratados internacionales sobre la materia suscritos
por Colombia.
Como ejemplo, se encuentra la Convención
sobre la Plataforma Continental, suscrita en
Ginebra el 29 de abril de 1958 e incorporada al
derecho colombiano por la Ley 9ª de 1961, en
cuanto establece las reglas para delimitar la
plataforma continental de los Estados ribereños
y los derechos que éstos pueden ejercer sobre
esa área submarina, hace parte del bloque de
constitucionalidad lato sensu, por lo tanto, las
normas que expidan las autoridades públicas no
pueden contravenirlos a riesgo de ser declaradas
inexequibles por violar el artículo 101 del Estatuto
Superior. Sin embargo, es menester precisar que,
aun cuando se conviertan en parámetro para
llevar a cabo el control de constitucionalidad de
las leyes, los tratados sobre límites no tienen valor
constitucional sino un valor normativo similar al
de las leyes orgánicas y las leyes estatutarias, es
decir, ostentan una jerarquía intermedia entre la
Constitución y las leyes ordinarias (Corte
Constitucional, Sent. C-191/98)31.
Pacto Andino (decisión 351 de 1993,
Acuerdo de Cartagena) – Derechos
Morales de Autor.
En la medida en que el Acuerdo de Cartagena
contiene el Régimen Común sobre derecho de
autor y conexos, dado que regula los derechos
morales de autor, que son, según considera la
Corte, derechos fundamentales, sostiene la
Honorable Corte que "a la luz de lo dispuesto en
el artículo 93 de la C.P. se incorpora al bloque de
constitucionalidad" (Corte Constitucional, Sent.
C-1490/00)32.
Es de anotar que solamente integra el Bloque
en lo que se refiere a los derechos morales de
autor, ya que se consideran derechos de rango
fundamental, en cuanto la facultad creadora del
hombre, la posibilidad de expresar las ideas o
sentimientos de forma particular, su capacidad
de invención, su ingenio y en general todas las
formas de manifestación del espíritu, son
prerrogativas inherentes a la condicional racional
propia de la naturaleza humana, y a la dimensión
libre que de ella se deriva. No ocurre lo mismo
con los derechos patrimoniales de autor, los cuales
no se consideran fundamentales.
Normas que no hacen parte del bloque
En la sentencia C-327/97, con ponencia del
magistrado Fabio Morón Díaz, se establece que
"si bien es cierto que los tratados internacionales
vigentes en Colombia encuentran un incuestionable
fundamento en normas constitucionales, ello
CONTENIDO Y ALCANCE JURISPRUDENCIAL DEL BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD EN COLOMBIA 29
Univ. Sergio Arboleda. Bogotá (Colombia) 7 (13): 15-34, julio-diciembre de 2007 ISSN 1657-8953
no significa que todas sus normas integran el
bloque de constitucionalidad y sirven de
fundamento para realizar el control de
constitucionalidad de las leyes que lleva a cabo
esta Corporación "en los estrictos y precisos
términos" del artículo 241 del Estatuto Superior.
Una cosa es que las normas de los tratados
internacionales tengan fundamento constitucional
y otra, por entero diferente, que se hallen
incorporadas al bloque de constitucionalidad y
que deban ser tenidas en cuenta en el momento
de decidir si una ley se ajusta o no a los preceptos
de la Carta".
De manera más concreta indicó que: "Los
tratados internacionales no constituyen por el solo
hecho de serlo, parte del bloque de constitucionalidad
y, por lo tanto, elemento de juicio
para el examen de constitucionalidad de una
norma. Ello significa que, en principio, no
constituye motivo suficiente para la declaración
de inconstitucionalidad de una norma legal el
hecho de que ella se oponga a lo acordado en un
trato internacional" (Corte Constitucional, Sent.
C-358/97, p. 102).33
La Corte ha expresado que ni los tratados de
integración económica ni el derecho comunitario
integran el bloque de constitucionalidad, como
quiera que "su finalidad no es el reconocimiento
de los derechos humanos sino la regulación de
aspectos económicos, fiscales, aduaneros,
monetarios, técnicos, etc., de donde surge que
una prevalencia del derecho comunitario andino
sobre el orden interno, similar a la prevista en el
artículo 93 de la Carta, carece de sustento"
(C.C.,C-256/98).34
Conclusiones
El Bloque de Constitucionalidad, herramienta
francesa incorporada en nuestro sistema jurídico
a partir del art. 93 de la Constitución de 1991,
representa un importante elemento de coherencia
frente a un sistema monista constitucional, que
pone a las normas constitucionales por encima
de los tratados internacionales.
Gracias al Bloque de Constitucionalidad, los
tratados en materia de Derechos Humanos tienen
un rango constitucional, que les permite servir
de filtro de exequibilidad a las normas de rango
inferior, garantizando el cumplimiento del derecho
internacional, al menos en lo que respecta la
materia de estos tratados.
Pero en Colombia, en los últimos años, las
fuentes de creación del derecho han variado; hoy
se tiene claramente aceptado, que la
jurisprudencia de la Corte Constitucional es una
fuente formal del derecho, al menos constitucional
y en ese sentido, es indispensable estudiar la
jurisprudencia para entender el alcance y
contenido del Bloque.
Bajo una revisión exhaustiva de la jurisprudencia
Constitucional, es posible concluir que el
Bloque de Constitucionalidad se ha convertido en
una sofisticada regla de exequibilidad en la cual
es posible distinguir dos tipos de Bloque. Por una
parte, el Bloque strictu sensu, es aquel que integra
materialemente las normas de los tratados que
cumplen con el inciso primero del Art. 93 y, en ese
sentido, esas normas adquieren rango constitucional.
El Bloque lato sensu, es el que componen
normas que si bien no pasan a hacer parte material
de la Constitución, son fuentes auxiliares de
interpretación, a cuya luz deberán leerse los
derechos consagrados en la Constitución, a la hora
de hacer la revisión de constitucionalidad de
algunas leyes.
Pero fuera de ello, es posible leer que la
jurisprudencia de la Corte ha sobrepasado el
umbral del art. 93, al menos desde tres perspectivas
diferentes. En primer lugar, desde el
funcionamiento del Bloque, al establecer que no
solamente es útil para revisar la exequibilidad de
otras normas de inferior jerarquía, sino que puede
servir incluso como sustento de una acción tutelar.
En segundo lugar, desde el contenido del Bloque,
puesto integra, vía jurisprudencial, una serie de
normas que no cumplen con los requisitos del
art. 93, entre las cuales se puede citar leyes estatutarias,
tratados relativos a límites territoriales o
30 LUIS ANDRÉS FAJARDO ARTURO
Univ. Sergio Arboleda. Bogotá (Colombia) 7 (13): 15-34, julio-diciembre de 2007
tratados de derecho internacional humanitario y
convenios de la OIT. Estos instrumentos, que no
contienen derechos irrestringibles en estados de
excepción, han sido integrados reiteradamente
en el Bloque de Constitucionalidad, por una forma
extensiva de interpretación del art. 93 superior.
En tercer lugar, el párrafo 2 del art. 93, ha sido
extendido, no solo a normas que no cumplan con
los requisitos del primer inciso, sino igualmente a
las consideraciones y decisiones de los órganos
de control de los tratados de Derechos Humanos.
Este último punto, resulta de gran importancia
para el estudio en cuestión, puesto que bajo la
lógica de la Corte Constitucional es necesario
integrar la interpretación interna de los derechos
fundamentales, con la interpretación internacional
que se haga de los mismos, a fin de garantizar el
cumplimiento de las obligaciones internacionales
y actuar de forma coherente con la visión general
de los Derechos Humanos. Ello implica que las
decisiones que los órganos internacionales toman
con respecto a Colombia, adquieren un valor
especial, por hacer parte del Bloque de
Constitucionalidad (lato sensu).
En lo que respecta al Sistema Interamericano
en particular, la Corte ha relevado el valor jurídico
de las decisiones de la Corte Interamericana
sobre Colombia e incluso, ha tenido en cuenta en
sus sentencias las consideraciones de la Comisión
interamericana al interpretar los derechos
contenidos en la Convención. Es una situación
de compromiso que convierte al país en un Estado
sumamente comprometido con la protección de
los Derechos Humanos, al menos en cuanto al
respeto de los compromisos internacionalmente
adquiridos.
Los contradictores de la evolución jurisprudencial
de la Corte sostienen que la inseguridad
jurídica que origina un Bloque de Constitucionalidad
sin reglas claras conduce más a una
violación de los derechos vía vulneración del
Estado de Derecho, que a la garantía que puede
dar una normatividad clara y firme. Lo cierto es
que, si bien hay que admitir que la Corte ha
interpretado muy ampliamente los criterios del
art. 93, la interpretación solo ha tenido como
finalidad fortalecer la protección de los Derechos
Humanos, y tratar de solventar el inconveniente
de un sistema jurídico de actitud monista
constitucional. Al integrar los tratados, sus
interpretaciones y las decisiones que surgen de
su vigilancia, la Corte garantiza que los mismos
serán respetados por las normas internas,
anulando las posibilidades de incurrir en
responsabilidad internacional por falta de
adecuación del derecho interno. Además, la
Corte ha sido cuidadosa al establecer criterios
aceptables para la integración de tratados que
en principio no cumplen con los requisitos del Art.
93, y por eso la existencia de un Bloque lato
sensu, se traduce en una herramienta valiosa que
puede, en última instancia, servir de la misma
forma en que sirve el Bloque strictu sensu.
Notas
1 Revisión de Constitucionalidad del
"Protocolo adicional a los Convenios de Ginebra
del 12 de agosto de 1949, relativo a la protección
de las víctimas de los conflictos armados sin
carácter internacional (Protocolo II)" hecho en
Ginebra el 8 de junio de 1977, y de la Ley 171 del
16 de diciembre de 1994, por medio de la cual se
aprueba dicho Protocolo.
Reiterado en la sentencia C-177/01.
2 Reiterado en las sentencias de la Corte
Constitucional: C-578/95, C-327/97, C-358/97, T-
1211/00, C-177/01, C-067/03, C-962/03, C-1188/
05, C-028/06.
3 Ver también sentencia T-666/04, C-148/05.
4 Ratificado en las sentencias: C-225/95, C-
578/95, C-327/97, Auto 078/99, C-582/99, T-1211/
00, C-1490/00, C-1635/00, C-177/01, C-774/01, C-
200/02, C-580/02, C-148/05, C-820/05, C-1001/05.
5 Sentencia T-1319/01 M.P Rodrigo Uprimny
Yépez. Reiterado en sentencias: SU-058/03, C-
067/03, T-666/04, C-148/05.
CONTENIDO Y ALCANCE JURISPRUDENCIAL DEL BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD EN COLOMBIA 31
Univ. Sergio Arboleda. Bogotá (Colombia) 7 (13): 15-34, julio-diciembre de 2007 ISSN 1657-8953
6 Reiterado en sentencia C-820/05.
7 Reiterado en la sentencias: C-1490/00, C-
774/01, C-067/03, C-129/04, C-148/05, C-592/05.
8 Reiterado en la sentencia C-708/99.
9 Sentencias C-600 de 1995, C-287 de 1997,
C-337 de 1993.
10 Sentencias C-179 de 1994, C-578 de 1995.
11 Reiterado en las sentencias: C-1490/00, C-
200/02, C-148/05, C-592/05.
12 Por límites de espacio, no es posible consignar
en este artículo las consideraciones de la Corte
Constitucional frente a cada uno de los instrumentos,
sin embargo, se citan las sentencias hito en que
fueron enunciados como parte del Bloque.
13 Reiterado en las sentencias T-256/00, T-
786/03, C-962/03, C-782/05, C-1153/05, C-028/
06, C-043/06, C-046/06, C-123/06, T-578/06.
14 Ver sentencias T -1211/00, C-038/04, T-
642/04, T-666/04, T-697/04, C-035/05, C-1188/
05, C-043/06.
15 Reiterado en sentencias: C-962/03, C-1194/05
16 Reiterado en sentencias: C-997/04, T-1008/
04, T-1061/04, T-1015/05.
17 Ver también sentencia C-1188/05.
18 Ver también sentencia C-1188/05.
19 Reiterado en sentencias T-666/04, C-035/
05, Salvamento de Voto a la sentencia C-177/05.
20Reiterado en las sentencias: C-385/00, C-
567/00, C-797/00, C-1491/00, C-1188/05, C-043/
06, T-285/06.
21 Ver entre otras la sentencia C-035/05. M.P.
Rodrigo Escobar Gil.
22 Reiterado en sentencia T-048/02, C-575/06.
23 Reiterado en sentencia C-1076/02.
24 Reiterado en sentencia: T-419/03.
25 Reiterado en sentencias: C-962/03, C-1188/
05, C-043/06.
26 Reiterado en sentencia: SU-256/99.
27 Ver también sentencia SU-058/03.
28 Reiterado en la sentencia: T-1211/00.
29 Reiterado en sentencias: T-268/03, T-419/
03, T-602/03.
30 Reiterado en la sentencia: C-135/96, C-993/04.
31 Reiterado en la sentencias C-1022/99, C-
067/03.
32 Reiterado en las sentencias: C-053/01, C-
988/04, C-118/05, C-339/06.
33 Reiterado en sentencia: C-191/98, C-582/
99, C-774/01, C-129/04, C-988/04, C-1197/05.
34 Reiterado en la sentencia C-582/99, C-988/
04, C1118/05.
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Corte Constitucional, Sentencia C-295/93,
Magistrado Ponente: Carlos Gaviria Díaz
Corte Constitucional, Sentencia C-337/93,
Magistrado Ponente: Vladimiro Naranjo Mesa
Corte Constitucional, Sentencia C-179/94,
Magistrado Ponente: Carlos Gaviria Díaz
Corte Constitucional, Sentencia C-225/95,
Magistrado Ponente: Alejandro Martínez C.
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Magistrado Ponente: Eduardo Cifuentes Muñoz
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Magistrado Ponente: Jorge Arango Mejía
Corte Constitucional, Sentencia C-032/97,
Magistrado Ponente: Hernando Herrera Vergara
Corte Constitucional, Sentencia C-251/97,
Magistrado Ponente: Alejandro Martínez Caballero
Corte Constitucional, Sentencia C-287/97,
Magistrado Ponente: Eduardo Cifuentes Muñoz
Corte Constitucional, Sentencia C-327/97,
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Corte Constitucional, Sentencia C-358/97,
Magistrado Ponente: Eduardo Cifuentes Muñoz
Corte Constitucional, Sentencia C-658/97,
Magistrado Ponente: Vladimiro Naranjo Mesa
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Magistrado Ponente: Eduardo Cifuentes Muñoz
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Ponente: Vladimiro Naranjo Mesa
Corte Constitucional, Sentencia SU-256/99,
Magistrado Ponente: José Gregorio Hernández
Corte Constitucional, Sentencia T-260/99,
Magistrado Ponente: Carlos Gaviria Díaz
Corte Constitucional, Sentencia C-708/99,
Magistrado Ponente: Álvaro Tafur Galvis
Corte Constitucional, Sentencia T-568/99,
Magistrado Ponente: Carlos Gaviria Díaz
Corte Constitucional, Sentencia C-582/99,
Magistrado Ponente: Alejandro Martínez Caballero
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Corte Constitucional, Sentencia C-708/99,
Magistrado Ponente: Álvaro Tafur Galvis
Corte Constitucional, Sentencia C-1022/99,
Magistrado Ponente: Alejandro Martínez
Caballero
Corte Constitucional, Sentencia T-256/00,
Magistrado Ponente: José Gregorio Hernandez
Corte Constitucional, Sentencia C-385/00,
Magistrado Ponente: Eduardo Cifuentes Muñoz
Corte Constitucional, Sentencia C-567/00,
Magistrado Ponente: Alfredo Beltrán Sierra
Corte Constitucional, Sentencia C-797/00,
Magistrado Ponente: Antonio Barrera Carbonell
Corte Constitucional, Sentencia T-1211/00,
Magistrado Ponente: Alejandro Martínez caballero
Corte Constitucional, Sentencia C-1490/00,
Magistrado Ponente: Luis Eduardo Mejía Jiménez
Corte Constitucional, Sentencia C-1491/00,
Magistrado Ponente: Fabio Morón Díaz
Corte Constitucional, Sentencia C-1635/00,
Magistrado Ponente: José Gregorio Hernandez
Corte Constitucional, Sentencia C-053/01,
Magistrado Ponente: Cristina Pardo
Corte Constitucional, Sentencia C-177/01,
Magistrado Ponente: Fabio Morón Díaz
Corte Constitucional, Sentencia C-327/01,
Magistrado Ponente: Marco Gerardo Monroy Cabra
Corte Constitucional, Sentencia C-501/01,
Magistrado Ponente: Jaime Córdoba Triviño
Corte Constitucional, Sentencia C-505/01,
Magistrado Ponente: Marco Gerardo Monroy Cabra
Corte Constitucional, Sentencia C-606/01,
Magistrado Ponente: Marco Gerardo Monroy Cabra
Corte Constitucional, Sentencia C-774/01,
Magistrado Ponente: Rodrigo Escobar Gil
Corte Constitucional, Sentencia T-1303/01,
Magistrado Ponente: Marco Gerardo Monroy Cabra
Corte Constitucional, Sentencia T-1319/01,
Magistrado Ponente: Rodirgo Uprimny
Corte Constitucional, Sentencia T-048/02,
Magistrado Ponente: Álvaro Tafur Galvis
Corte Constitucional, Sentencia C-200/02,
Magistrado Ponente: Álvaro Tafur Galvis
Corte Constitucional, Sentencia C-317/02,
Magistrado Ponente: Clara Inés Vargas
Corte Constitucional, Sentencia C-580/02,
Magistrado Ponente: Rodrigo Escobar Gil
Corte Constitucional, Sentencia C-802/02,
Magistrado Ponente: Jaime Córdoba Triviño
Corte Constitucional, Sentencia T-1064/02,
Magistrado Ponente: Alfredo Beltrán Sierra
Corte Constitucional, Sentencia T-1068/02,
Magistrado Ponente: Jaime Araujo Rentería
Corte Constitucional, Sentencia C-1076/02,
Magistrado Ponente: Clara Inés Vargas Hernández
Corte Constitucional, Sentencia C-067/03,
Magistrado Ponente: Marco Gerardo Monroy Cabra
Corte Constitucional, Sentencia SU-058/03,
Magistrado Ponente: Dr. Eduardo Montealegre
Corte Constitucional, Sentencia T-268/03,
Magistrado Ponente: Marco Gerardo Monroy Cabra
Corte Constitucional, Sentencia T-419/03,
Magistrado Ponente: Alfredo Beltrán Sierra
Corte Constitucional, Sentencia T-558/03,
Magistrada Ponente: Clara Inés Vargas
Corte Constitucional, Sentencia T-602/03,
Magistrado Ponente: Alfredo Beltrán Sierra
Corte Constitucional, Sentencia C-692/03,
Magistrado Ponente: Marco Gerardo Monroy Cabra
Corte Constitucional, Sentencia T-786/03,
Magistrado Ponente: Marco Gerardo Monroy Cabra
Corte Constitucional, Sentencia T-955/03,
Magistrado Ponente: Carlos Gaviria Díaz
Corte Constitucional, Sentencia C-962/03,
Magistrado Ponente: Alfredo Beltrán Sierra
Corte Constitucional, Sentencia C-038/04,
Magistrado Ponente: Eduardo Montealegre Lynett
Corte Constitucional, Sentencia C-129/04,
Magistrado Ponente: Marco Gerardo Monroy Cabra
Corte Constitucional, Sentencia T-642/04,
Magistrado Ponente: Rodrigo Uprimny Yepes
Corte Constitucional, Sentencia T-666/04,
Magistrado Ponente: Álvaro Tafur Galvis
Corte Constitucional, Sentencia T-697/04,
Magistrado Ponente: Rodrigo Uprimny Yepes
Corte Constitucional, Sentencia T-891/04,
Magistrado Ponente: Jaime Araujo Rentería
Corte Constitucional, Sentencia C-988/04,
Magistrado Ponente: Humberto Sierra Porto
Corte Constitucional, Sentencia C-993/04,
Magistrado Ponente: Jaime Araujo Rentería
Corte Constitucional, Sentencia C-997/04,
Magistrado Ponente: Jaime Córdoba Triviño
Corte Constitucional, Sentencia C-1056/04,
Magistrado Ponente: Álvaro Tafur Galvis
34 LUIS ANDRÉS FAJARDO ARTURO
Univ. Sergio Arboleda. Bogotá (Colombia) 7 (13): 15-34, julio-diciembre de 2007
Corte Constitucional, Sentencia C-035/05,
Magistrado Ponente: Rodrigo Escobar Gil
Corte Constitucional, Sentencia C-148/05,
Magistrado Ponente: Álvaro Tafur Galvis
Corte Constitucional, Sentencia C-177/05,
Magistrado Ponente: Manuel José Cepeda
Corte Constitucional, Sentencia C-203/05,
Magistrado Ponente: Manuel José Cepeda Espinosa
Corte Constitucional, Sentencia C-401/05,
Magistrado Ponente: Manuel José Cepeda Espinosa
Corte Constitucional, Sentencia C-592/05,
Magistrado Ponente: Álvaro Tafur Galvis
Corte Constitucional, Sentencia C-782/05,
Magistrado Ponente: Alfredo Beltran Sierra
Corte Constitucional, Sentencia C-820/05,
Magistrado Ponente: Clara Inés Vargas Hernández
Corte Constitucional, Sentencia C-1001/05,
Magistrado Ponente: Álvaro Tafur Galvis
Corte Constitucional, Sentencia T-1015/05,
Magistrado Ponente: Margo Gerardo Monroy Cabra
Corte Constitucional, Sentencia C.1118/05,
Magistrado Ponente: Clara Inés Vargas Hernández
Corte Constitucional, Sentencia C-1153/05,
Magistrado Ponente: Marco Gerardo Monroy Cabra
Corte Constitucional, Sentencia C-1154/05,
Magistrado Ponente: Manuel José Cepeda Espinosa
Corte Constitucional, Sentencia C-1188/05,
Magistrado Ponente: Alfredo Beltrán Sierra
Corte Constitucional, Sentencia C-1194/05,
Magistrado Ponente: Alfredo Beltrán Sierra
Corte Constitucional, Sentencia C-1197/05,
Magistrado Ponente: Humberto Sierra Porto
Corte Constitucional, Sentencia C-028/06,
Magistrado Ponente: Humberto Sierra Porto
Corte Constitucional, Sentencia ,C-043/06
Magistrado Ponente: Clara Inés Vargas Hernández
Corte Constitucional, Sentencia C-046/06,
Magistrado Ponente: Jaime Araujo Rentería
Corte Constitucional, Sentencia C-118/06,
Magistrado Ponente: Jaime Araujo Rentería
Corte Constitucional, Sentencia C-123/06,
Magistrado Ponente: Clara Inés Vargas Hernández
Corte Constitucional, Sentencia T-285/06,
Magistrado Ponente: Álvaro Tafur Galvis
Corte Constitucional, Sentencia C-339/06,
Magistrado Ponente: Jaime Córdoba Triviño
Corte Constitucional, Sentencia C-575/06,
Magistrado Ponente: Álvaro Tafur Galvis
Corte Constitucional, Sentencia T-578/06,
Magistrado Ponente: Manuel José Cepeda
Hernández

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