lunes, 15 de noviembre de 2010

Pronunciamiento de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos sobre la Ley de Justicia y Paz

OEA/Ser/L/V/II.125
Doc. 15
1 agosto 2006
Original: Español
PRONUNCIAMIENTO DE LA COMISIÓN INTERAMERICCANA DE DERECHOS HUMANOS SOBRE LA APLICACIÓN Y EL ALCANCE DE LA LEY DE JUSTICIA Y PAZ EN LA REPÚBLICA DE COLOMBIA

ORGANIZACIÓN DE LOS ESTADOS AMERICANOS

COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS

SECRETARÍA GENERAL DE LA ORGANIZACIÓN DE LOS ESTADOS AMERICANOS, WASHINGTON, D.C. 20006

Internet: http://www.cidh.org
PRONUNCIAMIENTO DE LA COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS SOBRE LA APLICACIÓN Y EL ALCANCE DE LA LEY DE JUSTICIA Y PAZ EN LA REPÚBLICA DE COLOMBIA
1. La Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) ha resaltado en numerosas oportunidades la necesidad de emplear mecanismos efectivos de negociación a fin de desactivar a los actores del conflicto armado y poner fin a la violencia que afecta a los habitantes de la República de Colombia desde hace cuatro décadas. Asimismo la Comisión ha señalado que la perdurabilidad de la paz está ligada a la no repetición de crímenes de derecho internacional, de violaciones a los derechos humanos e infracciones graves al derecho internacional humanitario y, por lo tanto, al esclarecimiento y la reparación de las consecuencias de la violencia a través de mecanismos aptos para establecer la verdad de lo sucedido, administrar justicia y reparar a las víctimas del conflicto.
2. Durante el año 2005 y lo que va del 2006 se han adoptado, a nivel interno, normas especialmente destinadas a juzgar e imponer sanciones a los miembros de grupos ilegales que –habiendo depuesto las armas tras participar en el conflicto armado— se hayan involucrado en la comisión de crímenes contra la población civil. La Corte Constitucional colombiana se ha pronunciado sobre la constitucionalidad de una de estas normas –la Ley 975 de 2005, mejor conocida como Ley de Justicia y Paz— cuya aplicación a los miembros de grupos paramilitares recientemente desmovilizados resulta inminente.
3. En la etapa que se inicia resulta crucial que el marco normativo y su interpretación por parte de la Corte Constitucional sean respetados a cabalidad por las entidades encargadas de su implementación –la Unidad Nacional de Fiscalía para la Justicia y la Paz, los Tribunales de Justicia y Paz, el ministerio público y la Comisión Nacional de Reconciliación y Reparación— a fin de que los beneficios penales otorgados a los desmovilizados no constituyan una mera concesión gratuita de justicia, sino que cumplan con el objetivo genuino de operar como incentivo para la paz, la búsqueda de la verdad y la debida reparación a las víctimas del conflicto. En este sentido, la CIDH alerta sobre la necesidad de que las autoridades del Estado colombiano hagan cumplir de manera rigurosa los requisitos que condicionan el acceso a la pena atenuada y a su preservación; y contribuyan al desarrollo de una investigación diligente y exhaustiva de los graves crímenes sometidos a este régimen legal, a fin de que la imposición de las sanciones reducidas resulte de la obtención plena de la verdad y no descanse de manera exclusiva en la confesión de los imputados.
4. A continuación, la CIDH presenta sus observaciones y conclusiones sobre el régimen legal diseñado a fin de esclarecer y reparar los crímenes perpetrados durante el conflicto armado y su compatibilidad con las obligaciones internacionales del Estado en materia de derechos humanos, y formula las recomendaciones pertinentes. Las consideraciones de la Comisión se basan en la información recibida de fuente gubernamentales y de la sociedad civil en Colombia así como en su observación directa durante visitas in loco conducidas en diciembre de 2005 (Bogotá), febrero de 2006 (Bogotá), marzo de 2006 (Valledupar), abril de 2006 (Apartadó), y mayo de 2006
2

(Bogotá), en las cuales contó con la total colaboración del Gobierno, la Misión MAPP/OEA y la sociedad civil.
I. MARCO GENERAL
5. Durante los últimos quince años, los actores en el conflicto armado interno –en particular las Autodefensas Unidas de Colombia (AUC) y las FARC-EP— han empleado la comisión de masacres como estrategia contra miembros de los sectores más vulnerables tales como los pueblos indígenas, las comunidades afro descendientes y los desplazados; y la comisión de asesinatos selectivos y desapariciones forzadas como estrategia contra defensores de derechos humanos, operadores de justicia, líderes sindicales y sociales, periodistas y candidatos a cargos de elección popular quienes han sido repetidamente declarados como objetivos militares, principalmente por las AUC. Por su parte, los grupos armados disidentes –principalmente las FARC-EP— también han empleado como estrategia la comisión de atentados con explosivos en forma indiscriminada y de secuestros, en violación de los principios más básicos del derecho internacional humanitario, causando numerosas víctimas entre la población civil.
6. La CIDH ha expresado en forma reiterada su preocupación por la falta de esclarecimiento judicial de la abrumadora mayoría de estos hechos.1 En los casos en los cuales resulta posible para los órganos del sistema interamericano ejercer su jurisdicción –vale decir, por ejemplo, casos en los cuales se alega la responsabilidad de agentes del Estado por acción u omisión en el fallecimiento fuera de combate de personas que no pueden ser consideradas como blanco militar legítimo— la CIDH ha tramitado peticiones sobre la alegada violación a los derechos humanos protegidos en la Convención Americana. Un importante número de reclamos ha sido resuelto por la Comisión2 y otros por la Corte Interamericana de Derechos Humanos.3

1 La CIDH ha expresado sus puntos de vista sobre la situación general de los derechos humanos en Colombia en forma periódica en el capítulo IV de sus informes anuales para los años 1995, 1996, 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004 y 2005; en el Tercer Informe sobre la Situación de Derechos Humanos en Colombia OEA/Ser.L/V/II.102 Doc. 9 rev. 1, 26 de febrero de 1999; y en su Informe sobre el Proceso de Desmovilización en Colombia OEA/Ser.L/V/II.120 Doc. 60, del 13 de diciembre de 2004.
2 Informe 1/92 Orlando García Villamizar y otros Caso 10.235, Informe Anual de la CIDH 1991. Informe 33/92 Alirio de Jesús Pedraza, Caso 10.581, Informe Anual de la CIDH 1992-1993. Informe 32/92 Martín Calderón Jurado, Caso 10.454, Informe Anual de la CIDH 1992-1993. Informe N° 2/94 Pedro Miguel González Martínez y otros 19 trabajadores de las fincas Honduras y La Negra, Caso 10.912, Informe Anual de la CIDH – 1993. Informe N° 1/94 Álvaro Garcés Parra y otros, Caso 10.473, Informe Anual de la CIDH – 1993. Informe N° 24/93 Olga Esther Bernal Dueñas, Caso 10.537, Informe Anual de la CIDH – 1993. Informe N° 23/93 Irma Vera Peña, Caso 10.456 Informe Anual de la CIDH – 1993. Informe N° 22/93 Patricia Rivera y otros Caso 9.477, Informe Anual de la CIDH - 1993. Informe N° 15/95 Hildegard María Feldman, Caso 11.010, Informe Anual de la CIDH - 1995. Informe 3/98 Tarcisio Medina Charry, caso 11.221, Informe Anual de la CIDH - 1997. Informe 26/97 Arturo Ribón Ávila, caso 11.142, Informe Anual de la CIDH - 1997. Informe 5/98, Álvaro Moreno Moreno, Caso 11.019, Informe Anual de la CIDH - 1997. Informe N° 62/99 Santos Mendivelso Coconubo, Caso 11.540, Informe Anual de la CIDH - 1998. Informe N° 61/99 José Alexis Fuentes Guerrero y otros, Caso 11.519, Informe Anual de la CIDH - 1998. Informe N° 36/00 Caloto, Caso 11.101, Informe Anual de la CIDH - 1999. Informe N° 35/00 Los Uvos, Caso 11.020, Informe Anual de la CIDH – 1999. Informe N° 7/00 Amparo Tordecilla Trujillo, Caso 10.337, Informe Anual de la CIDH – 1999. Informe N° 62/09 Masacre de Riofrío, Caso 11.654, Informe Anual de la CIDH – 2000. Informe N° 63/01 Prada González y Bolaño Castro, Caso 11.710, Informe Anual de la CIDH – 2000. Informe N° 64/01 Leonel de Jesús Izasa Echeverri, Caso 11.712, Informe Anual de la CIDH – 2000.
3 La Corte Interamericana se ha pronunciado sobre la responsabilidad del Estado por apoyo directo o aquiescencia al accionar de grupos paramilitares en los casos sobre la masacre de 19 Comerciantes en el Magdalena Medio en 1987; la Continúa… 3

7. Entre noviembre de 2003 y abril del 2006, según información oficial se habrían desmovilizado más de 30 mil integrantes de 35 bloques que conformaban la estructura armada de las AUC a la luz de un compromiso alcanzado con el Gobierno del Presidente Uribe.4 Durante más de un año y medio este proceso se adelantó a la luz del régimen de desmovilización individual y colectiva vigente para todos los miembros de grupos armados al margen de la ley que desearan reincorporarse a la vida civil. En ese momento la CIDH,5 al igual que otros órganos internacionales,6 recomendó la adopción de un marco legal que estableciera condiciones claras para la desmovilización de grupos armados al margen de la ley, en consonancia con las obligaciones internacionales del Estado en materia de verdad, justicia y reparación para las víctimas del conflicto.
8. El 22 de junio de 2005 el Congreso de la República de Colombia aprobó la Ley 975 de 2005, la cual entró en vigor tras la sanción presidencial el 22 de julio de 2005. La CIDH formuló un pronunciamiento sobre sus preocupaciones respecto de las perspectivas de implementación de esta norma.7
9. El 30 de diciembre de 2005 se adoptó el Decreto No. 4760 mediante el cual se reglamentan algunos aspectos de la Ley 975. Mayormente, éstos se refieren a los plazos disponibles para investigar a quienes busquen acceder a los beneficios de la ley, previo a su acusación formal, y a la introducción del principio de oportunidad a favor de terceros relacionados con la adquisición, posesión, tenencia, transferencia y en general con la titularidad de los bienes ilícitos que sean entregados para la reparación de las víctimas.8
10. Por su parte, varias organizaciones de derechos humanos9 presentaron una serie de demandas de inconstitucionalidad de la Ley 975 ante la Honorable Corte

desaparición de civiles en Pueblo Bello (Córdoba) en 1990; la masacre de civiles en Mapiripán (Meta) perpetrada en 1997; las masacres de civiles en Ituango (Antioquia) perpetradas en 1996 y 1997.
4 El 15 de julio de 2003, mediante el llamado “Acuerdo de Santa Fe de Ralito” las AUC se comprometieron a desmovilizar sus estructuras armadas y reincorporarlas a la vida civil.
5 Ver CIDH Informe sobre el Proceso de Desmovilización en Colombia, OEA/Ser.L/V/II.120 Doc. 60, 13 de diciembre de 2004, disponible en el portal de Internet http://www.cidh.org/countryrep/Colombia04sp/ indice.htm
6 Ver Informe de la Alta Comisionada de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos sobre la situación de los derechos humanos en Colombia del 28 de febrero de 2005, E/CN.4/2005/10 y Amnistía Internacional, Comunicado de Prensa del 26 de abril de 2005.
7 CIDH Comunicado de Prensa 26/05 “La CIDH se Pronuncia sobre la Adopción de la Ley de Justicia y Paz en Colombia”, 15 de julio de 2005. Disponible en el portal de Internet http://www.cidh.org/Comunicados/Spanish/2005/26.05.htm
8 República de Colombia, Ministerio del Interior y de Justicia, Decreto No. 4760 de 30 de diciembre de 2005, artículos 4 y 13.
9 Algunas de las demandas ante la Corte Constitucional fueron presentadas por grupos constituidos de varias organizaciones de derechos humanos. A continuación nombres de algunas de las organizaciones de la sociedad civil colombiana que presentaron demandas contra la Ley de Justicia y Paz: 1) Comisión Colombiana de Juristas (CCJ), Asociación Campesina de Antioquia (ACA), Asociación de Afrocolombianos Desplazados (AFRODES), Asociación de trabajo Interdisciplinario (ATI), Asociación Líderes en Acción, Asociación Nacional de Mujeres Campesinas, Negras e Indígenas de Colombia (ANMUCIC), Asociación para la Promoción Social Alternativa MINGA, Consultoría para los Derechos Humanos y el Desplazamiento (CODHES), Confederación de Trabajadores de Colombia (CTC), Corporación Apoyo a Víctimas de Violencia … continuación
Continúa… 4

Constitucional de Colombia.10 La Procuraduría General de la Nación también intervino en el procedimiento.11 La Corte Constitucional se pronunció el 18 de mayo de 200612 y los fundamentos de su decisión fueron hechos públicos el 13 de julio de 2006.
11. La decisión de la Corte Constitucional declara a la Ley 975 constitucional en forma global y a la vez señala condiciones a fin de que varias de sus disposiciones puedan ser consideradas constitucionales. Entre los parámetros de interpretación establecidos por la Corte Constitucional se destacan aquéllos destinados a proteger la participación de las víctimas en el proceso13 y su acceso a una reparación integral.14 La sentencia también clarifica la obligación de imponer en forma efectiva la pena reducida de prisión allí prevista e introduce consecuencias legales, tales como la pérdida de beneficios, en caso de que los desmovilizados que buscan beneficiarse de la aplicación de la Ley oculten información a las autoridades judiciales.15 Asimismo, la sentencia aclara la calificación del paramilitarismo como un delito común. En suma, los desmovilizados implicados en la comisión de crímenes relacionados con el conflicto armado que quieran obtener los beneficios establecidos por la Ley 975 tendrán que colaborar con la justicia a fin de que se logre el goce efectivo de los derechos de las víctimas a la verdad, la justicia, la reparación y la no repetición.

Socio Política Prorecuperación Emocional (AVRE), Corporación Cactus, Corporación Casa de la Mujer, Corporación de Servicio a Proyectos de Desarrollo (PODION), Corporación Jurídica Libertad, Corporación para el Desarrollo del Oriente (COMPROMISO), Corporación para la Defensa y Promoción de los Derechos Humanos (REINICIAR), Corporación Región para el Desarrollo y la Democracia, Corporación SISMA Mujer, Corporación Vamos Mujer, Escuela Nacional Sindical, Fundación para la Educación y el Desarrollo (FEDES), Humanidad Vigente Corporación Jurídica, Instituto Popular de Capacitación (IPC) de la Corporación de Promoción Popular (CPP), y Organización Indígena de Antioquia (OIA); y 2) el Movimiento de Víctimas de Crímenes de Estado. Asimismo, cabe señalar que varias organizaciones no-gubernamentales intervinieron ante la Corte Constitucional a fin de presentar sus observaciones en su condición de Amicus Curiae; entre estas organizaciones se encuentran el Centro Internacional por la Justicia (ICTJ), la Comisión Internacional de Juristas (CIJ), el Centro por la Justicia y el Derecho Internacional (CEJIL) conjuntamente con la Clínica de Derechos Humanos Allard K. Lowenstein de Yale Law School, el Comité de Derechos Humanos del colegio de abogados litigantes de Inglaterra y Gales, y la Confederación Internacional de Organizaciones Sindicales Libres.
10 El artículo 241, numeral 4, de la Constitución Política establece la competencia de la Corte Constitucional para conocer de las acciones de inconstitucionalidad en contra de normas de rango legal, tal como la Ley 975 de 2005. Los órganos estatales encargados de aplicar la normativa deberán cumplir a cabalidad con los alcances de la sentencia de la Corte Constitucional al momento de interpretar y aplicar la Ley y sus normas reglamentarias.
11 El Procurador General de la Nación intervino ante la Corte Constitucional mediante concepto No. 4030 de febrero 15 de 2005 en relación con la demanda presentada por las organizaciones de derechos humanos.
12 Corte Constitucional, Comunicado de prensa sobre demanda contra la Ley de Justicia y Paz, Ley 975 de 2005, 18 de mayo de 2006. Expediente D-6032 - Sentencia C-370/06.
13 Corte Constitucional Sentencia C-370/06 (Expediente D-6032), párr. 6.2.3.2.2.1 – 6.2.3.2.2.10.
14 Ibidem, párr. 6.2.4.1 – 6.2.4.1.24.
15 Ibidem, párr. 6.2.2.1.1 – 6.2.2.1.7.30. … continuación 5
II. LA LEY DE JUSTICIA Y PAZ COMO GARANTÍA DEL DERECHO A LA JUSTICIA, LA VERDAD Y LA REPARACIÓN DE LAS VÍCTIMAS
12. La sentencia de la Corte Constitucional define a la Ley 975 como un instrumento encaminado a facilitar la reincorporación individual o colectiva a la vida civil de ex–miembros de los grupos armados al margen de la ley a fin de alcanzar la pacificación. Considera que el objetivo de la norma es el de establecer beneficios penales sin desproteger los derechos de las víctimas a fin de hacer efectivo el derecho a la paz.16
13. La Ley de Justicia y Paz establece la alternatividad penal como un beneficio consistente en suspender la ejecución de la pena determinada en una sentencia por una pena alternativa, cuya duración será entre 5 y 8 años, que se concede mediante la contribución del beneficiario a la paz, la colaboración con la justicia, la verdad y la reparación a las víctimas. El beneficio de la pena alternativa depende directamente del cumplimiento de ciertos requisitos de elegibilidad establecidos en la Ley tanto para la desmovilización colectiva como para la desmovilización individual.
14. Asimismo, la Ley establece un régimen penal especial a fin de procesar a los desmovilizados que quieran acogerse a la Ley, cuyos nombres consten en un listado que el Gobierno Nacional enviará a la Fiscalía General de la Nación. Sobre el procedimiento establecido en la normativa los que quieran beneficiarse de la Ley tendrán que rendir una versión libre ante un fiscal delegado asignado para el proceso de desmovilización, y serán éstos los encargados de realizar las actividades de investigación necesarias a fin de poder formular las imputaciones que correspondan.
15. La Ley de Justicia y Paz establece una Unidad Nacional de Fiscalía para la Justicia y la Paz, Tribunales de Justicia y Paz, y una Comisión Nacional de Reconciliación y Reparación. Estas instituciones tienen la tarea de esclarecer la participación de quienes pretendan recibir beneficios especiales de reducción de pena, en la comisión de masacres, ejecuciones selectivas, desapariciones forzadas, secuestros, torturas y graves daños a la integridad personal, desplazamientos forzados y usurpación de tierras, entre otros crímenes, así como de asegurar que las víctimas de los crímenes perpetrados sean debidamente escuchadas y reparadas.
16. A continuación se hace referencia a las dimensiones de la Ley 975 relacionadas con la obligación del Estado de respetar y asegurar el goce del derecho a la justicia, a la verdad y a la reparación de las víctimas.

16 Corte Constitucional, Comunicado de la Corte Constitucional sobre la Sentencia que declaró ajustada a la Constitución la Ley 975 de 2005, 19 de mayo de 2006. 6
A. La protección del derecho a la justicia y la Ley 975
1. verificación de los requisitos de elegibilidad
17. Los desmovilizados involucrados en la comisión de crímenes perpetrados en el conflicto armado que deseen beneficiarse de las penas alternativas establecidas en la Ley 975 deben cumplir con una serie de requisitos, establecidos en los artículos 10 y 11 de la norma, cuya verificación corresponde a las autoridades judiciales, con la colaboración de otros organismos del Estado, dentro del ámbito de sus funciones.17 La Ley de Justicia y Paz, de tal forma, define con claridad un doble orden de obligaciones. Por un lado, establece un conjunto de obligaciones que debe ser satisfecho por aquellas personas que pretenden recibir sus beneficios como requisitos para acceder a ellos y para preservarlos en el futuro sin exponerse a su revocación. Por otro, exige de los órganos del Estado colombiano un celoso control del cumplimiento de esas condiciones de elegibilidad, a la luz de la decisión de la Corte Constitucional.
18. La CIDH observa que la aplicación de la Ley 975 se halla a la espera de que el Gobierno Nacional remita a la Fiscalía General de la Nación el listado con los nombres de los desmovilizados que quieran recibir los beneficios allí establecidos. La etapa judicial de este proceso de desmovilización y desarme se iniciará en cuanto el listado sea entregado por el Gobierno, y se involucre a las respectivas instituciones llamadas por la Ley a investigar, a asegurar la participación de las víctimas, y a que los Tribunales ejerzan su rol en la verificación de los requisitos de elegibilidad, en el otorgamiento de medidas de aseguramiento y medidas cautelares respecto de los bienes entregados. La CIDH considera crucial que las entidades estatales involucradas en el proceso, den aplicación a la normativa, a la luz de la decisión de la Corte Constitucional, a fin de asegurar que el Estado cumpla con sus obligaciones internacionales en materia de derechos humanos.
19. La CIDH observa que, sin perjuicio de que el régimen específico previsto por la Ley de Justicia y Paz sea interpretado en el sentido de operar estrictamente a partir de la remisión de los listados correspondientes a la Unidad Nacional de la Fiscalía de Justicia y Paz, el Estado colombiano no puede desconocer sus obligaciones internacionales en materia de derechos fundamentales durante las instancias preliminares. La existencia de un régimen específico no puede entenderse como una suerte de suspensión de los compromisos asumidos para el aseguramiento de la verdad y la justicia. Resulta crucial que las autoridades del Estado vigilen celosamente la actividad previa al inicio del procedimiento específico previsto por la Ley de Justicia y Paz. Las negociaciones con los grupos armados al margen de la ley o con sus miembros, el registro y verificación de la operatividad de las armas entregadas, la verificación de la identidad personal de las personas desmovilizadas y de sus antecedentes criminales, la confección de los listados finales a remitir a la fiscalía, la aprobación de los proyectos de reinserción social, la verificación del desmonte efectivo de sus estructuras armadas, y toda otra actividad

17 República de Colombia, Ministerio del Interior y de Justicia, Decreto No.4760 de 30 de diciembre de 2005, artículo 3 inciso 6. 7

estatal anterior al inicio del procedimiento especial de la Ley, son vitales para el posterior cumplimiento de las obligaciones estatales fijadas en ella, y en especial para la verificación de los requisitos para acceder a los beneficios penales y preservarlos. Asimismo, la Comisión considera que es fundamental que las autoridades públicas involucradas en esta etapa inicial brinden amplia difusión y publicidad a cada uno de los actos desarrollados en esta instancia del proceso y favorezcan el máximo escrutinio público.
20. Los requisitos de elegibilidad para la desmovilización colectiva condicionan el otorgamiento de los beneficios a los desmovilizados al cumplimiento de lo siguiente: 1) que el grupo armado organizado de que se trata se haya desmovilizado y desmantelado en cumplimiento de acuerdo con el Gobierno Nacional; 2) que se entreguen los bienes producto de la actividad ilegal; 3) que el grupo ponga a disposición del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) la totalidad de menores de edad reclutados; 4) que el grupo cese toda interferencia al libre ejercicio de los derechos políticos y libertades públicas y cualquiera otra actividad ilícita; 5) que el grupo no se haya organizado para el tráfico de estupefacientes o el enriquecimiento ilícito; 6) que se liberen las personas secuestradas, que se hallen en su poder, en el entendido que deben informar en cada caso sobre la suerte de las personas desaparecidas.18 La Corte Constitucional añadió al último requisito la necesidad de además informar sobre las personas desaparecidas, toda vez que ‘resulta inconstitucional que el Estado colombiano otorgue beneficios penales a personas que son responsables del delito de desaparición forzada, sin que exija, como condición para el otorgamiento del beneficio, además de que hayan decidido desmovilizarse en el marco de esta ley que los responsables del delito hubieran indicado, desde el momento en el que se define su elegibilidad, el paradero de las personas desaparecidas’.19
21. Los requisitos de elegibilidad para la desmovilización individual condicionan el acceso a los beneficios de la Ley a que el desmovilizado: 1) entregue información o colabore con el desmantelamiento del grupo al que pertenecía; 2) que haya suscrito un acta de compromiso con el Gobierno Nacional; 3) que se haya desmovilizado y dejado las armas en los términos establecidos por el Gobierno Nacional para tal efecto; 4) que cese toda actividad ilícita; 5) entregue los bienes producto de la actividad ilegal, para que se repare a la víctima; y 6) que su actividad no haya tenido como finalidad el tráfico de estupefacientes o el enriquecimiento ilícito.20 Asimismo, la Ley establece que solamente podrán acceder a los beneficios previstos en esta Ley, las personas cuyos nombres e identidades sean presentados por el Gobierno Nacional ante la Fiscalía General de la Nación.21

18 Ley 975 de 2005, artículos 10.1, 10.2, 10.3, 10.4, 10.5, 10.6 y Corte Constitucional Sentencia C-370/06 (Expediente D-6032), decisión No. 8, pág. 211.
19 Corte Constitucional Sentencia C-370/06 (Expediente D-6032), decisión No. 8 y 22, pág. 212; asimismo ver párr. 6.2.2.2.5.
20 Ley 975 de 2005, artículos 11.1, 11.2, 11.3, 11.4, 11.5, 11.6 y Corte Constitucional Sentencia C-370/06 (Expediente D-6032), decisión No. 9, pág. 211.
21 Ley 975 de 2005, artículo 11 párrafo final. 8

22. La implementación de algunos aspectos del régimen legal puede resultar compleja. La CIDH considera conveniente destacar algunos de estos aspectos, a fin de coadyuvar con las autoridades del Estado colombiano a aplicar el marco legal asegurando el cumplimiento de sus compromisos internacionales.
23. La CIDH destaca que a fin de cumplir con los objetivos para los cuales el marco jurídico fue creado, los requisitos de elegibilidad deben ser verificados dependiendo de la modalidad de desmovilización que se escoja, ya sea desmovilización individual o colectiva. Ello así, por cuanto el sistema de incentivos y de cargas impuestas en relación a las distintas formas de desmovilización, responden a lógicas y objetivos diversos. La desmovilización individual procura estimular la entrega de información sobre los grupos en conflicto. La desmovilización colectiva procura en cambio alcanzar su desmonte efectivo, y apuntalar un proceso de paz o distensión con las organizaciones armadas.
24. Un aspecto problemático en la aplicación de la Ley es precisamente la relación que debe existir entre los procesos de desmovilización colectiva y los procedimientos de desmovilización individual. La CIDH observa con alguna preocupación la ausencia de una definición clara respecto de la situación de los desmovilizados individuales que postulen a los beneficios del régimen legal a través de una desmovilización grupal. La CIDH entiende que el Estado colombiano no debería tolerar ninguna interpretación legal que permita a un individuo sortear cualquiera de los requisitos de la desmovilización colectiva por los requisitos de la desmovilización individual. Del mismo modo, exhorta a las autoridades a definir con claridad los efectos de la falta de cumplimiento de los requisitos de la desmovilización colectiva del artículo 10, en especial el efecto sobre cada miembro del grupo desmovilizado del incumplimiento en que pueda incurrir el grupo en tanto colectivo. Esto es particularmente relevante pues los requisitos del artículo 10 estarían fijando, en principio, deberes del grupo desmovilizado, más allá de que los procesos penales sean individuales, así como los beneficios penales que puedan otorgarse en cada caso. Para la CIDH el incumplimiento de cualquiera de los elementos del artículo 10 debería ser interpretado en el sentido de vedar, en principio, el acceso a los beneficios penales a todos los miembros del grupo desmovilizado colectivamente. Al mismo tiempo el incumplimiento de los requisitos del artículo 10 debería ser interpretado en el sentido de vedar la desmovilización individual en los términos del artículo 11, a menos que dicho trámite sea reiniciado por completo. Las autoridades colombianas, en consecuencia, deberán interpretar y aplicar celosamente el régimen de la Ley de Justicia y Paz a efectos de evitar desbaratar el delicado balance de incentivos que la Ley ofrece.
25. La CIDH observa que será la Unidad Nacional de Fiscalía de Justicia y Paz la encargada de verificar que los requisitos de elegibilidad se cumplan a fin de que sólo aquellos desmovilizados que han cumplido con todos los requisitos reciban el beneficio de la pena alternativa. Asimismo, los Magistrados de Justicia y Paz poseen un rol crucial en el establecimiento de los estándares interpretativos que regirán la verificación del cumplimiento de los requisitos. La CIDH insta a que ambas instituciones apliquen rigurosamente la Ley al evaluar el grado de cumplimiento de estos requisitos en aras de preservar el sentido del sistema de reducción de penas, fortalecer el derecho a la justicia de
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las víctimas, el desmantelamiento efectivo de las estructuras paramilitares, y para permitir que las víctimas sean integralmente reparadas.
26. Además, el procedimiento establecido por la Ley 975 dispone que los beneficiarios de la Ley rendirán versión libre ante el fiscal delegado asignado por la Unidad Nacional de Fiscalía de Justicia y Paz para el proceso, quien los interrogará sobre todos los hechos sobre los que tenga conocimiento.22 La Corte Constitucional respecto de esta norma estableció que es constitucional bajo la condición de que la versión libre sea completa y veraz, eliminando la posibilidad de que con posterioridad a la versión libre se confesaran hechos no incorporados a ésta sin pérdida de los beneficios penales.23 La CIDH nota que el cumplimiento de esta condición es crucial para el esclarecimiento de los crímenes perpetrados, y la debida administración de justicia. Los beneficiarios de la Ley deben cooperar con la justicia a fin de que sea posible para las víctimas y la sociedad en su conjunto, el goce efectivo de los derechos a la verdad, justicia y reparación y la no repetición.24 La propia mecánica de la Ley, entonces, exigirá una atención especial de las autoridades en la verificación de la completitud y veracidad de las versiones libres de los imputados como se examinará en los párrafos 40 y 41.
27. La CIDH resalta, asimismo, que la confesión de los imputados no exime a las autoridades del deber de investigar diligentemente los hechos. Esta obligación, en el contexto de la Ley de Justicia y Paz, tiene una doble dimensión. En primer lugar, tiene la dimensión de asegurar el esclarecimiento total de los hechos. En la mayoría de los casos, la confesión no será suficiente para el pleno esclarecimiento de los sucesos y el Estado deberá agotar todas las medidas investigativas a su alcance a fin de asegurar la verdad. La segunda dimensión del régimen de la Ley de Justicia y Paz consiste en el deber de investigar y evitar la impunidad. La morigeración de la pena prevista por la Ley de Justicia y Paz ofrece un fortísimo incentivo no sólo para aquellos que genuinamente deciden confesar plenamente su participación en violaciones a los derechos humanos, sino también para aquellos que pretenden burlar la acción penal del Estado. Asimismo, la investigación exhaustiva y diligente de los hechos será además un presupuesto para la verificación efectiva de los requisitos de elegibilidad para acceder a la pena alternativa y para preservarla en el futuro, como se examinará en los párrafos 36, 37 y 41.
28. Entre los requisitos de elegibilidad para acceder a beneficios judiciales, establecidos en el artículo 10 y 11 de la Ley de Justicia y Paz, se establece como condición que el grupo armado organizado al margen de la ley que se desmoviliza no “..se haya organizado para..” o “tenido como finalidad” el tráfico de estupefacientes o el enriquecimiento ilícito. Se trata de una condición de elegibilidad destinada a evitar que el proceso de negociación y su marco normativo sean utilizados como vía subrepticia de legalización de las actividades vinculadas al narcotráfico.

22 Ley 975 de 2005, artículo 17 primer inciso.
23 Corte Constitucional Sentencia C-370/06 (Expediente D-6032), decisión No. 12, pág. 211.
24 Ibidem, decisión No. 4, pág. 211. 10

29. Los grupos paramilitares han estado ligados al narcotráfico en su constitución y su posterior desarrollo.25 Los artículos 10(5) y 11(6) obligan al intérprete no sólo a examinar el nacimiento del grupo, sino también su desarrollo histórico y su dinámica de funcionamiento, a fin de observar si las modalidades de organización del grupo responden a fines de narcotráfico o enriquecimiento ilícito. Ello obliga a examinar los diversos niveles de relaciones o vínculos que los bloques desmovilizados pudieran haber establecido con el narcotráfico, incluso las relaciones y vínculos operativos, económicos, de disposición territorial, la denominada “venta de franquicias”, así como las variadas relaciones entre sus líderes.26
30. Tanto la Fiscalía como el Tribunal de Justicia y Paz, deben agotar todos los medios posibles de investigación a fin de determinar con precisión el proceso histórico de conformación, y la dinámica de desarrollo, de cada uno de los grupos desmovilizados, a fin de aventar cualquier sospecha de su vinculación con el narcotráfico y los negocios ilegales, antes de decidir si califican para acceder a los beneficios penales que establece la ley. Asimismo corresponde dar amplia publicidad a la determinación que se realice acerca del cumplimiento de este requisito por cada uno de los grupos desmovilizados y de sus miembros en el caso de desmovilizaciones individuales. Ello a fin de mejorar los mecanismos de rendición de cuentas de las instancias públicas involucradas en el proceso, así como su fiscalización por la ciudadanía.

2. Procedimientos y plazo razonable
31. Una vez rendida la versión libre ante los fiscales delegados empiezan a correr los complejos plazos establecidos por la Ley para la imputación y la investigación de los hechos, los cuales fueron materia de reglamentación por el decreto, y posteriormente han sido interpretados por la Corte Constitucional. Según ha sido señalado por la CIDH en pronunciamientos anteriores, los plazos –conforme han sido establecidos en el texto de la

25 Se ha señalado que “el paramilitarismo en Colombia, debe entenderse desde una perspectiva política, como una federación de agrupaciones con vínculos íntimos con el narcotráfico”. Ver Mauricio Romero, “La desmovilización de los paramilitares y las autodefensas, riesgosa, controvertida y necesaria”, Bogotá, 2005. Ver también Gustavo Duncan, “Del campo a la ciudad en Colombia, la infiltración de los señores de la guerra”, Documento CEDE 2005-2, ISSN 1657-7191, enero de 2005, pág. 22.
26 Entre 1999 y 2001 el número de combatientes de las AUC pasó de 6.000 a 10.500 aproximadamente al mismo tiempo que se produjo la expansión de cultivos de coca en áreas de influencia de esta organización, como el nordeste antioqueño, el sur de Córdoba, la Sierra Nevada de Santa Marta, el sur de Santander, el occidente de Boyacá, el sur del Meta y del Vichada. Fue además el momento en el cual comenzaron los rumores de la “compra de franquicias” de las AUC por parte de reconocidos narcotraficantes, como sería el caso de Miguel Arroyave, quien habría adquirido las unidades militares organizadas por Vicente Castaño – entre ellas, el Frente Capital – por US $7 millones en 2001. Por su parte el Bloque Catatumbo implementó la estrategia de “lograr un posicionamiento militar para despejar cualquier riesgo de oposición civil o armada, para acceder al control de una parte del territorio con cultivos de hoja de coca” y fijaron el precio del kilo de la base de coca, centralizaron la venta en compradores de las AUC, controlaron los insumos y el transporte, prohibieron sacar la droga sin su autorización y, por supuesto, promovieron un aumento masivo de siembra de hoja. Para 1996 y 1997 existían aproximadamente 2.580 hectáreas cultivadas de coca. Un año después de la incursión paramilitar, esta cifra estaba alrededor de 12.390, según información del Comando General de las Fuerzas Armadas. Ver Corporación Nuevo Arco Iris, “Catatumbo: la tragedia continúa” y “El Bloque Capital de las AUC en el sur de Bogotá y Soacha” en Revista Arcanos No. 11, disponible en el portal de Internet www.nuevoarcoiris.org.co.arcanos11.htm. Ver también UNODC, Colombia Coca Survey (2003 -2004). 11

Ley— comprometerían seriamente la investigación y el juzgamiento de los beneficiarios de la Ley.
32. Conforme lo establecido en la Ley, una vez rendida la versión libre el desmovilizado será puesto a disposición del magistrado que ejerza la función de control de garantías para que dentro de las treinta y seis horas siguientes se realice la audiencia de formulación de imputación de cargos.27 El Decreto Reglamentario, por su parte, estableció que los fiscales delegados dispondrán de un plazo razonable que no podrá exceder del término de seis meses previsto en el artículo 325 del Código de Procedimiento Penal de 2000.28 Sobre estos controvertidos plazos la Corte Constitucional decidió que las treinta y seis horas serían consideradas constitucionales siempre cuando los desmovilizados fueran puestos a disposición del magistrado que ejerza la función de control de garantías y la solicitud de audiencia de imputación de cargos fueran realizadas una vez que haya culminado el programa metodológico y en conformidad con lo previsto con el artículo 207 del Código de Procedimiento Penal de 2004.29
33. La CIDH nota que mediante la interpretación que ha hecho la Corte Constitucional respecto de la constitucionalidad de los plazos procesales para la formulación de la imputación de cargos es posible que los fiscales delegados y su equipo de trabajo puedan investigar a fondo y de manera seria los graves crímenes perpetrados por los desmovilizados pertenecientes a grupos armados al margen de la ley. Estos nuevos plazos facilitarán la tarea de los fiscales delegados a fin de que puedan aportar toda la prueba necesaria para alcanzar justicia. En conclusión, la CIDH recomienda que las entidades encargadas de aplicar la normativa interpreten y apliquen los plazos previstos a la luz de la decisión de la Corte Constitucional.

27 Ley 975 de 2005, artículo 17(4).
28 República de Colombia, Ministerio del Interior y de Justicia, Decreto No.4760 de 30 de diciembre de 2005, artículo 4(1).
29 Corte Constitucional Sentencia C-370/06 (Expediente D-6032), decisión No. 13, pág. 211 y párr. 6.2.3.1.61 – 6.2.3.1.6.4. Asimismo ver, Código Procesal Penal, Ley 906 de 2004 publicada en el Diario Oficial No. 45.657 de 31 de agosto de 2004, Corregida de conformidad con el Decreto 2770 de 2004. Artículo 207. PROGRAMA METODOLÓGICO. Recibido el informe de que trata el artículo 205, el fiscal encargado de coordinar la investigación dispondrá, si fuere el caso, la ratificación de los actos de investigación y la realización de reunión de trabajo con los miembros de la policía judicial. Si la complejidad del asunto lo amerita, el fiscal dispondrá, previa autorización del jefe de la unidad a que se encuentre adscrito, la ampliación del equipo investigativo. Artículo 205. ACTIVIDAD DE POLICÍA JUDICIAL EN LA INDAGACIÓN E INVESTIGACIÓN. Los servidores públicos que, en ejercicio de sus funciones de policía judicial, reciban denuncias, querellas o informes de otra clase, de los cuales se infiera la posible comisión de un delito, realizarán de inmediato todos los actos urgentes, tales como inspección en el lugar del hecho, inspección de cadáver, entrevistas e interrogatorios. Además, identificarán, recogerán, embalarán técnicamente los elementos materiales probatorios y evidencia física y registrarán por escrito, grabación magnetofónica o fonóptica las entrevistas e interrogatorios y se someterán a cadena de custodia. Cuando deba practicarse examen médico-legal a la víctima, en lo posible, la acompañará al centro médico respectivo. Si se trata de un cadáver, este será trasladado a la respectiva dependencia del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses o, en su defecto, a un centro médico oficial para que se realice la necropsia médico-legal. Sobre esos actos urgentes y sus resultados la policía judicial deberá presentar, dentro de las treinta y seis (36) horas siguientes, un informe ejecutivo al fiscal competente para que asuma la dirección, coordinación y control de la investigación. En cualquier caso, las autoridades de policía judicial harán un reporte de iniciación de su actividad para que la Fiscalía General de la Nación asuma inmediatamente esa dirección, coordinación y control. 12
3. Participación de las víctimas en todas las etapas del proceso
34. Otro aspecto importante a destacar sobre el derecho a la justicia es el relativo a la participación de las víctimas en el proceso. La Corte Constitucional decidió en su fallo sobre la constitucionalidad de la Ley que las víctimas tienen el derecho a participar en todas las etapas del proceso,30 lo cual además garantiza su derecho a saber la verdad sobre lo ocurrido.
35. El fallo de la Corte Constitucional señala que ‘una visión sistemática de las normas relativas a las facultades procesales de la víctima – sistema procesal acusatorio – en el marco de los principios que la animan y los desarrollos jurisprudenciales vigentes sobre la participación de la víctima en las diligencias procesales, permiten concluir que, la Ley garantiza la participación de las víctimas en las diligencias de versión libre y confesión, formulación de imputación y aceptación de cargos.31 La CIDH observa que la participación de las víctimas en las distintas etapas procesales constituye garantía del derecho a la verdad y la justicia, forma parte de la compleja estructura de pesos y contra pesos del proceso penal y favorece la fiscalización ciudadana de los actos del Estado.

4. Revocación de beneficios
36. La decisión de la Corte Constitucional precisó las condiciones para preservar la pena alternativa, al establecer la posibilidad de que se proceda a su revocación cuando se haya ocultado en la versión libre la participación del desmovilizado en la comisión de un delito relacionado directamente con su pertenencia al grupo armado. Esta interpretación, como fuera dicho, favorece la confesión veraz y completa, y desincentiva el ocultamiento de información. Asimismo respecto de la reincidencia, la Corte ha decidido que frente a cualquier delito que cometa el beneficiario de la Ley se permitirá la revocatoria del beneficio de la pena alternativa, lo que contribuye a promover el desmonte efectivo de las estructuras armadas y el cese de la actividad criminal.32
37. En el mismo sentido, la CIDH nota que pueden existir otras situaciones problemáticas en torno al otorgamiento o revocación del beneficio. La verificación de los requisitos, por ejemplo, puede resultar compleja en aquellos casos en los cuales la totalidad o parte de la información necesaria para determinar la procedencia del beneficio legal deba ser producida por las agencias del Estado comprometidas en el proceso de negociación. Es crítico que el Poder Ejecutivo sea transparente en la aplicación de la ley y que la Fiscalía y el Poder Judicial mantengan un rol activo, con independencia de los demás poderes del Estado, en la verificación del cumplimiento efectivo de los requisitos de elegibilidad y preservación posterior de los beneficios. Esto es particularmente importante en algunos

30 Corte Constitucional, Sentencia C-370/06 (Expediente D-6032), decisión No. 26, pág. 211, y párr. 6.2.3.2.2.3 – 6.2.3.2.2.10.
31 Ibidem, decisión No. 26, pág. 212, y párr. 6.2.3.2.2.8.
32 Corte Constitucional, Sentencia C-370/06 (Expediente D-6032), decisión No. 22, pág. 212. El texto de la ley no preveía en forma explícita la perdida de beneficios otorgados en caso de la verificación posterior de la comisión de otros delitos (artículo 25). 13

temas sensibles, tales como la supervisión del desmonte efectivo de los grupos armados, el cese de las actividades delictivas, la entrega real de las armas utilizadas durante el conflicto, la entrega efectiva de las tierras usurpadas y de los demás bienes que puedan garantizar la reparación de las víctimas.

B. Derecho de las víctimas a conocer la verdad de lo sucedido
38. La Ley de Justicia y Paz supone la morigeración del poder punitivo del Estado como consecuencia de una serie de acciones tendientes al aseguramiento de la verdad y la reparación de las víctimas. La CIDH destaca la importancia de que en la aplicación de la Ley, la satisfacción de estos componentes de verdad y reparación sean rigurosamente examinados como condición imprescindible de la imposición de la pena atenuada. La Ley de Justicia y Paz debe ser aplicada como un sistema de incentivos útiles a la verdad, a la individualización y castigo de los responsables y a la reparación de las víctimas.
39. La Ley 975 establece varias disposiciones que admiten la hipótesis de que los beneficiarios puedan acceder a penas rebajadas sin revelar toda la verdad sobre los crímenes perpetrados así como sobre la participación de los distintos autores involucrados en el conflicto, incluyendo agentes de la Fuerza Pública (artículos 17, 18, 19 y 25 de la Ley).
40. Al respecto, la Corte Constitucional estableció en su decisión que:

la ley demandada no establece claramente los mecanismos judiciales necesarios para que se pueda esclarecer el fenómeno macro criminal que se afronta. Tampoco establece mecanismos judiciales que aseguren la revelación de la verdad sobre los delitos concretos cometidos por los integrantes de los grupos específicos que se desmovilicen. En efecto, las personas que se acogerán a los beneficios de la ley, tienen la única obligación de aceptar los delitos que el Estado este en capacidad de imputarles (…) pero es completamente insuficiente para garantizar el contenido constitucional mínimo del derecho a la verdad.33
Consecuentemente, la Corte Constitucional estableció que la versión libre, como mecanismo para obtener la verdad de los hechos, que rendirán aquellos desmovilizados que quieran beneficiarse de la Ley solamente alcanzaría su objetivo si es completa y veraz.34 Asimismo, la Corte en su fallo indicó que los beneficiarios están limitados a decir la verdad en una única oportunidad, de manera que al desmovilizado beneficiario que haya ocultado en la versión libre su participación como miembro del grupo en la comisión de un delito relacionado directamente con su pertenencia al grupo se le revocara el beneficio de la pena alternativa.35
33 Corte Constitucional, Sentencia C-370/06 (Expediente D-6032), párr. 6.2.2.1.7.14.
34 Ibidem, decisión No. 12, pág. 212 y párr. 6.2.2.1.7.1- 6.2.2.1.7.30.
35 Ibidem, decisión No. 22, pág. 212, y párr. 6.2.2.1.7.27. Asimismo, cabe señalar que la Corte en el fallo a fin de proveer estándares de certeza jurídica expresó que “no basta para que se revoque el beneficio concedido que, durante el período de libertad a prueba, alguien alegue que se ocultó la verdad en la versión libre o que denuncie al beneficiario por la comisión de un delito cualquiera no mencionado en dicha versión libre. El delito ocultado debe ser real, no fruto de la imaginación o la sospecha, lo cual exige que exista una sentencia judicial que otorgue certeza durante el período de libertad a prueba sobre la comisión del delito ocultado. La existencia de una sentencia judicial es importante, por que implicará para el Continúa… 14
condenado cumplir una pena ordinaria de larga duración, dada la magnitud de los delitos cometidos, lo cual presupone que exista certeza sobre su participación en tales delitos”. Ibidem.
41. La CIDH insiste en la necesidad de que las autoridades del Estado colombiano, específicamente los órganos encargados de la administración de justicia y de la aplicación de la Ley de Justicia y Paz, apliquen con todo el rigor la Ley y la decisión de la Corte Constitucional a fin de que las víctimas y la sociedad colombiana puedan saber la verdad sobre la perpetración de los graves crímenes ocurridos durante las últimas décadas del conflicto armado interno. La implementación del régimen vigente sólo podrá satisfacer los estándares internacionales en la medida en que la imposición de las penas atenuadas resulte necesariamente subsidiaria a la obtención de la verdad, y no descanse exclusivamente o principalmente en la confesión de los imputados.
42. La Comisión Nacional de Reparación y Reconciliación36 ha sido constituida con el objetivo de garantizar los derechos a la verdad y a la reparación de las víctimas del conflicto. Dicha Comisión desde sus inicios en julio de 2005 ha venido delineando los fundamentos y líneas de trabajo a desarrollar para el período de su mandato, y se espera que en 2006 estos se puedan definir.37 Entre las funciones asignadas a esta Comisión Nacional se destaca la de crear las condiciones más propicias para el impulso de una futura Comisión de la verdad; garantizar a las víctimas su participación en los procesos judiciales y la materialización de sus derechos; presentar un informe público sobre las razones para el surgimiento y evolución de los grupos armados ilegales en Colombia; llevar a cabo un seguimiento a los procesos de reincorporación de los excombatientes a la vida civil e igualmente de la política de desmovilización de los grupos armados al margen de la ley; llevar a cabo una evaluación periódica de las políticas de reparación señalando recomendaciones al Estado para su adecuada ejecución; recomendar los criterios para las reparaciones a las víctimas con cargo al Fondo de Reparación de las Víctimas, entre otras.38
43. La CIDH considera crucial la labor que la Comisión Nacional de Reparación y Reconciliación pueda llegar a concretar durante los ocho años de mandato que la Ley 975 le asigna y espera que los avances alcanzados por esta Comisión Nacional sean puestos en conocimiento de la sociedad colombiana y de la comunidad internacional.

C. Derecho de las víctimas a una reparación integral
44. La CIDH observa que la Ley de Justicia y Paz establece disposiciones tendientes a satisfacer el derecho de las víctimas a ser reparadas en forma integral por el

36 Ley 975 de 2005, artículo 50.
37 Elementos para la construcción de una Hoja de Ruta. Material entregado por el Presidente de la Comisión Nacional de Reparación y Reconciliación, Eduardo Pizarro, a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos el 13 de marzo de 2006 en el 124º período de sesiones de la CIDH.
38 Ley 975 de 2005, artículo 52. … continuación 15

daño producto de los crímenes perpetrados durante el conflicto.39 El cumplimiento integral de este aspecto depende en parte de que los desmovilizados beneficiarios devuelvan los bienes adquiridos ilícitamente.40
45. En su sentencia, la Corte Constitucional establece que los desmovilizados beneficiarios deben entregar los bienes adquiridos producto de la actividad ilegal, respondiendo con todo su patrimonio41 a fin de indemnizar a cada una de las víctimas de los actos violatorios de la ley penal por los que fueren condenados, dado el carácter individual de la responsabilidad penal. Asimismo, deben responder solidariamente por los daños civiles ocasionados a las víctimas por otros miembros del grupo armado al cual pertenecieron, toda vez que la responsabilidad civil derivada del hecho punible permite el elemento de solidaridad.42 La Corte establece que los beneficiarios deberán realizar esfuerzos para deshacer los negocios que le han permitido ocultar su patrimonio real o para encontrar los bienes de procedencia ilícita que tiene claramente identificados pero que no se encuentran en su poder.43 Esta interpretación de la Ley 975 favorece la expectativa de las víctimas de recibir una reparación.
46. Sin embargo respecto a la entrega de bienes inmuebles, la CIDH observa con preocupación que en Colombia existe desarticulación entre los sistemas de notariado, registro y catastro,44 lo cual anticipa dificultades en la devolución de las tierras pertenecientes a las víctimas del desplazamiento forzado. Asimismo, preocupa a la CIDH la falta de información acerca de los posibles inmuebles que podrían entregar los jefes de los bloques de las AUC desmovilizados en cumplimiento de uno de los requisitos de elegibilidad establecido en la Ley, a saber el artículo 10.2.45 La falta de información sobre los bienes incluye aspectos como la localización de los inmuebles, los nombres de los

39 Ibidem, Capítulo IX, artículos 42 a 56.4.
40 Ibidem, artículos 10.2; 11.5; 13.4; 44; 46; y 54.
41 Ibidem, artículo 11.5, y Corte Constitucional, Sentencia C-370/06 (Expediente D-6032), decisión No. 9, No. 12, y No. 27, págs. 211 – 212. Asimismo ver párr. 6.2.4.1 – 6.2.4.1.24.
42 Ley 975 de 2005, artículo 54 y Corte Constitucional Sentencia C-370/06 (Expediente D-6032), decisión No. 31, pág. 212; asimismo ver, párr. 6.2.4.4.7.
43 Corte Constitucional Sentencia C-370/06 (Expediente D-6032), decisión No. 9, No. 12, y No. 28, págs. 211 – 212; asimismo ver párr. 6.2.4.1.23.
44 Proyecto “Control Preventivo y Seguimiento a las Políticas Públicas en materia de Reinserción y Desmovilización”, Procuraduría General de la Nación, Tomo I, pág. 208, nota 334. Disponible en el portal de Internet: http://www.procuraduria.gov.co/. El Informe de la Procuraduría señala que: “el catastro es fundamental para la administración de la tierra. A partir del catastro se deriva la información requerida para definir la estructura socioeconómica, el ordenamiento territorial, la titulación de tierras, el impuesto predial, y la información requerida para la restitución de los bienes de las víctimas de la violencia”.
45 Ley 975 de 2005, artículo 10. Requisitos de Elegibilidad para la desmovilización colectiva. Podrán acceder a los beneficios que establece la presente ley los miembros de un grupo armado organizado al margen de la ley que hayan sido o puedan ser imputados, acusados o condenados como autores o partícipes de hechos delictivos cometidos durante y con ocasión de la pertenencia a esos grupos, cuando no puedan ser beneficiarios de algunos de los mecanismos establecidos en la Ley 782 de 2002, siempre que se encuentren en el listado que el Gobierno Nacional remita a la Fiscalía General de la Nación y reúnan, además, las siguientes condiciones: (…) 10.2 Que se entreguen los bienes producto de la actividad ilegal. 16

supuestos titulares, la aptitud de las tierras, y los métodos utilizados para su adquisición.46 Además, se desconoce si estos bienes serán destinados al fondo de reparación de las víctimas, o bien a los proyectos productivos para reinsertados, desplazados y campesinos, así como las acciones que se emprenderán para averiguar sobre los legítimos titulares.47
47. La CIDH observa con preocupación que aun existe poca claridad respecto al plazo en que deberán reparar a las víctimas, y la forma cómo se llevará acabo. Sobre la forma de reparación, la Ley estableció algunas instituciones a fin de que intervengan en el proceso y faciliten la reparación a las víctimas. Sin embargo, estas instituciones poseen escasos mecanismos que permiten su interacción. Así, la Ley crea una Comisión Nacional de Reparación y Reconciliación a fin de que contribuya en la implementación de un programa institucional de reparación colectiva, a recuperar y promover los derechos de los ciudadanos afectados por hechos de violencia, y a reconocer y dignificar a las víctimas de la violencia.48 Además, la Ley crea Comisiones Regionales para la Restitución de Bienes responsables de propiciar los trámites relacionados con las reclamaciones sobre propiedad y tenencia de bienes en el marco de lo establecido por la propia Ley 975.49 Por último, la Ley crea el Fondo para la Reparación de las Víctimas como una cuenta especial, sin personería jurídica, que se regirá por las reglas del derecho privado, y cuyos recursos son administrados por la Contraloría General de la República.50 Además, es a través de este fondo que la Red de Solidaridad Social estará a cargo de liquidar y pagar las indemnizaciones judiciales de que trata la Ley, administrar el fondo y adelantar otras acciones de reparación, cuando corresponda.51
48. De acuerdo a los “Principios y directrices básicos sobre el derecho de las víctimas a interponer recursos y obtener reparaciones” de Naciones Unidas, las víctimas tienen derecho a una “reparación adecuada, efectiva y rápida del daño sufrido”.52 La jurisprudencia del sistema interamericano ha establecido en reiteradas ocasiones que las víctimas de los crímenes perpetrados durante el conflicto armado tienen derecho a la reparación adecuada del daño sufrido, la cual debe concretizarse mediante medidas individuales tendientes a restituir, indemnizar y rehabilitar a la víctima, así como medidas

46 Proyecto “Control Preventivo y Seguimiento a las Políticas Públicas en materia de Reinserción y Desmovilización”, Procuraduría General de la Nación, Tomo I, pág. 225. Disponible en el portal de Internet: http://www.procuraduria.gov.co/.
47 Ibidem. Asimismo ver artículos publicados por la Revista Semana el 30 de marzo y 31 de marzo de 2006, “¿Oferta de reparación, lavado o mero deseo?”, y “Ministro del Interior aclara supuesta oferta de tierra de los paramilitares”, respectivamente.
48 Ley 975 de 2005, artículo 49.
49 Ibidem, artículo 52.
50 Ibidem, artículo 54.
51 Ibidem, artículos 55, 56.1, 56.2 y 56.3.
52 Asamblea General A/RES/60/147, 21 de marzo de 2006. Resolución que aprueba los “Principios y directrices básicos sobre el derecho de las víctimas de violaciones manifiestas de las normas internacionales de derechos humanos y de violaciones graves del derecho internacional humanitario a interponer recursos y obtener reparaciones”, principio y directriz básica No. VII. Asimismo ver Naciones, Consejo Económica y Social, Informe de Diane Orentlicher, Experta independiente encargada de actualizar el Conjunto de principios para la lucha contra la impunidad, E/CN.4/2005/102, 18 de febrero de 2005. 17

de satisfacción de alcance general y garantías de no repetición.53 Las reparaciones deben consistir en medidas tendientes a hacer desaparecer los efectos de las violaciones cometidas, así su naturaleza y monto dependerán del daño ocasionado en los planos material e inmaterial. Las reparaciones no pueden implicar ni enriquecimiento ni empobrecimiento para la víctima o sus sucesores.54
49. En vista de estos elementos, la CIDH insta al Estado a que clarifique los mecanismos de interacción entre las distintas instituciones llamadas a cumplir un rol en la tarea de facilitar la reparación de las víctimas y mejore los sistemas de registro y control de la propiedad inmueble en Colombia.

III. DESAFÍOS PARA COLOMBIA EN EL CUMPLIMIENTO DE LOS ESTÁNDARES INTERNACIONALES EN MATERIA DE VERDAD, JUSTICIA Y REPARACIÓN
50. Según establece la jurisprudencia del Sistema Interamericano, los Estados tiene el deber de evitar y combatir la impunidad, definida como “la falta en su conjunto de investigación, persecución, captura, enjuiciamiento y condena de los responsables de las violaciones de los derechos protegidos por la Convención Americana”.55 En la etapa que se inicia tras la desmovilización de más de treinta mil miembros de grupos armados al margen de la ley56 involucrados en la comisión de crímenes contra la población civil, el Estado colombiano enfrenta el desafío de implementar la normativa destinada a juzgar estos crímenes conforme a su derecho interno y sus obligaciones internacionales en materia de derechos humanos.
51. La decisión de la Corte Constitucional sobre el marco legal e institucional establecido por la Ley 975 de 2005 establece pautas para enfrentar estos desafíos y debe constituirse en un pilar fundamental para la aplicación del marco normativo de la desmovilización de grupos armados ilegales que participan del conflicto.

53 Ver Corte IDH Caso Mack Chang, Sentencia de 25 de noviembre de 2003, párr. 236-237; Caso del Carachazo, Reparaciones (artículo 63.1 Convención Americana sobre Derechos Humanos), Sentencia de 29 de agosto de 2002, Serie C Nº 95, párr. 77-78; Caso Blake, Reparaciones (artículo 63.1 Convención Americana sobre Derechos Humanos), Sentencia de 22 de enero de 1999, Serie C Nº 48, párr. 31-32; Caso Suárez Rosero, Reparaciones (artículo 63.1 Convención Americana sobre Derechos Humanos), Sentencia de 20 de enero de 1999, Serie C Nº 44, párr. 41; Caso Castillo Páez, Reparaciones (artículo 63.1 Convención Americana sobre Derechos Humanos), Sentencia de 27 de noviembre de 1998, Serie C Nº 43, párr. 53.
54 Corte IDH Caso Masacre de Pueblo Bello. Sentencia de 31 de enero de 2006. Serie C No. 140, párr. 228; Caso Masacre de Mapiripán. Sentencia de 15 de septiembre de 2005. Serie C No. 134, párr. 245; Caso Acosta Calderón. Sentencia de 24 de junio de 2005. Serie C No. 129, párr. 148; Caso de la Comunidad Indígena Yakye Axa. Sentencia de 17 de junio de 2005. Serie C No. 125, párr. 182; y Caso Caesar. Sentencia de 11 de marzo de 2005. Serie C No. 123, párr. 123.
55 Corte IDH. Caso Masacre de Mapiripán. Sentencia de 15 de septiembre de 2005. Serie C No. 134, párr. 236-237; Caso de la Comunidad Moiwana. Sentencia de 15 de junio de 2005. Serie C No. 124, párr. 203; Caso de las Hermanas Serrano Cruz, Sentencia de 1 de marzo de 2005. Serie C No. 120, párr. 170; y Caso de los Hermanos Gómez Paquiyauri. Sentencia de 8 de julio de 2004. Serie C No. 110, párr. 148.
56 Cifra estimada por la Oficina del Alto Comisionado para la paz en mayo de 2006, disponible en el portal de Internet http://www.altocomisionadoparalapaz.gov.co/ 18

52. Las entidades encargadas de implementar la ley –la Unidad Nacional de Fiscalía para la Justicia y la Paz, los Tribunales de Justicia y Paz, el Ministerio Público y la Comisión Nacional de Reconciliación y Reparación— tienen un rol vital a la hora de interpretar la Ley 975 de 2005 y sus normas reglamentarias y asegurar la debida administración de justicia como garantía para la no repetición de los graves crímenes perpetrados durante el conflicto armado.
53. En primer término, estas entidades deben asegurar que los desmovilizados que deseen recibir los beneficios establecidos en la Ley 975 cumplan con todos y cada uno de los requisitos de elegibilidad según fueran interpretados por la Corte Constitucional. Asimismo, todas las instituciones involucradas en la aplicación de la Ley deben cooperar aportando la información disponible a fin de apoyar a las autoridades judiciales en la verificación de estos requisitos.57 En segundo término, la Unidad Nacional de Fiscalía de Justicia y Paz debe poner en práctica directrices tendientes a estimular la debida y exhaustiva investigación de conductas de los desmovilizados por parte de los fiscales delegados, y a uniformar los criterios a ser utilizados por los fiscales a la hora de implementar el marco normativo respecto de cada caso particular. En tercer término, corresponde fortalecer los sistemas de notariado, registro y catastro a fin de que las instituciones involucradas aseguren la debida restitución de bienes inmuebles a las víctimas del conflicto, en su mayoría desplazados que se han visto forzados a abandonar sus tierras por causa de la violencia.
54. Un cuarto desafío consiste en asegurar la real y efectiva participación de las víctimas a lo largo de los procesos de investigación, juzgamiento y reparación. El Estado a través de sus instituciones debe garantizar que las víctimas tengan acceso a una adecuada representación legal y puedan participar en cada una de las etapas procesales, conforme a los lineamientos establecidos por la Corte Constitucional.58 Asimismo, la CIDH enfatiza la necesidad de adoptar medidas adecuadas para proteger a las víctimas y testigos, propiciar su bienestar físico y psicológico, así como su dignidad y el respeto a su vida privada.59
55. Por último, la CIDH recuerda que las autoridades no deben perder de vista sus obligaciones conforme a las decisiones de la Corte Interamericana de Derechos Humanos sobre las masacres de Mapiripán,60 Pueblo Bello,61 e Ituango.62 En estas decisiones se estableció la responsabilidad del Estado colombiano por actos de colaboración, aquiescencia u omisión de sus agentes frente a los graves crímenes contra la vida y la integridad personal de la población civil, perpetrados por miembros de las AUC

57 República de Colombia, Ministerio del Interior y de Justicia, Decreto No.4760 de 30 de diciembre de 2005, artículo 3 inciso 6.
58 Corte Constitucional Sentencia C-370/06 (Expediente D-6032), decisión No. 26, pág. 212; ver asimismo, párr. 6.2.3.2.2.8.
59 Ley 975 de 2005, artículo 38 inciso primero.
60 Corte IDH. Caso Masacre de Mapiripán. Sentencia de 15 de septiembre de 2005. Serie C No. 134.
61 Corte IDH. Caso Masacre de Pueblo Bello. Sentencia de 31 de enero de 2006. Serie C No. 140.
62 Corte IDH. Caso de las Masacres de Ituango. Sentencia de 1° de julio de 2006, Serie C No. 148. 19

que participaron del acuerdo de Santa Fe de Ralito e hicieron entrega de sus armas en el contexto de las desmovilizaciones que se llevaron a cabo entre el 2004 y mayo del 2006.
56. La CIDH destaca que frente a estos desafíos el Estado colombiano debe hacer públicos los resultados alcanzados en la negociación con los grupos armados, los procedimientos de identificación de combatientes y la entrega de armas, así como en la implementación de la Ley de Justicia y Paz, a fin de que toda la sociedad colombiana pueda acompañar y fiscalizar el desarrollo de esta importante etapa de la vida pública del país.
IV. CONCLUSIONES
57. La decisión de la Corte Constitucional mejora de manera sustancial el balance originalmente establecido en la Ley de Justicia y Paz entre el sistema de incentivos legales para la desmovilización a través de la morigeración de penas, y los principios de verdad, justicia y reparación que hacen parte de las obligaciones internacionales del Estado. La decisión precisa los requisitos para acceder a la pena alternativa y para preservarla en el futuro sin exponerse a su revocación. Desincentiva el ocultamiento de información y promueve que las confesiones sean veraces y completas. También mejora las condiciones para que la Fiscalía pueda investigar adecuadamente los hechos, y amplía la posibilidad de que las víctimas puedan participar en los procedimientos y obtener reparación. Consecuentemente, la decisión de la Corte constituye una herramienta esencial para que el marco legal pueda ser implementado en concordancia con las obligaciones internacionales del Estado.
58. Entre los aspectos principales de la decisión de la Corte Constitucional, que deben ser materia de estricto cumplimiento por parte de las instituciones del Estado involucradas en la implementación de la Ley 975, corresponde destacar los detallados a continuación.

1. La versión libre rendida por quienes se acojan a los beneficios de la Ley de Justicia y Paz debe ser completa y veraz, y debe incorporar el derecho a conocer las causas y las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que los crímenes fueron cometidos, a fin de asegurar el derecho a la verdad.
2. El derecho de las víctimas a participar en todas las todas las diligencias procesales establecidas en la Ley de Justicia y Paz.
3. El deber de quienes se acojan a la Ley de Justicia y Paz el revelar el paradero de los desaparecidos; y reparar a las víctimas con su propio patrimonio, incluyendo el patrimonio legal, respecto del cual proceden medidas de tipo cautelar.
4. Los miembros del grupo armado desmovilizado responderán en forma solidaria a fin de reparar a las víctimas de los crímenes perpetrados cuando así lo decidan los tribunales.
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5. Quienes se beneficien de la pena alternativa prevista en la Ley 975 perderán dicho beneficio en caso de volver a delinquir o incumplir las obligaciones impuestas durante el tiempo que dure su sentencia.
6. Los Fiscales Delegados de la Unidad Nacional de Fiscalía para la Justicia y Paz contarán con un plazo razonable para investigar los delitos y que una vez que haya completado el programa metodológico pedirán al magistrado respectivo que convoque la audiencia de imputación.
59. Asimismo, la CIDH mantiene su preocupación sobre un número de aspectos relacionados con la aplicación e implementación uniforme de la Ley de Justicia y Paz y la reparación de las víctimas del conflicto, incluyendo la devolución de tierras, respecto de los cuales recomienda al Estado la adopción de las siguientes medidas:
1. El establecimiento de directrices tendientes a unificar y uniformar los criterios que utilizarán los fiscales delegados de la Unidad Nacional de Fiscalía de Justicia y Paz en la implementación del marco normativo en cada caso que les sea asignado, a fin de asegurar la interpretación uniforme de la Ley 975, contemplando: a) la verificación rigurosa del cumplimiento de los requisitos para acceder a las penas alternativas; b) las pautas mínimas para el desarrollo de una investigación penal exhaustiva y diligente, que no descanse únicamente en la confesión de los imputados; c) las diligencias que deberían desplegarse y los criterios que deberían seguirse en el futuro, para verificar de manera activa si existen las condiciones para preservar los beneficios otorgados, o instar en su caso, la revocatoria de esos beneficios. El Estado debe asegurar la adecuada publicidad de esas directrices, en cuanto resulte pertinente, a fin de facilitar el control ciudadano del cumplimiento de la ley de Justicia y Paz.
2. El establecimiento de plazos y mecanismos para implementar el proceso de reparación de las víctimas y asegurar la interacción entre las instituciones involucradas.
3. El fortalecimiento de los sistemas de notariado, registro y catastro a fin de que las instituciones involucradas aseguren la debida restitución de bienes inmuebles a las víctimas del conflicto.

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