martes, 16 de noviembre de 2010

Convención de Belem do Pará (Para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer)

Página 1 de 10
Fondo de Desarrollo de las Naciones Unidas
para la Mujer / Oficina Regional
CONVENCIÓN INTERAMERICANA PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR
LA VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
CONVENCIÓN BELÉM DO PARÁ
OFICINA REGIONAL PARA MÉXICO, CENTRO AMÉRICA,
CUBA Y REPÚBLICA DOMINICANA
Página 2 de 10
Fondo de Desarrollo de las Naciones Unidas
para la Mujer / Oficina Regional
CONVENCIÓN INTERAMERICANA PARA PREVENIR
SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
"CONVENCIÓN DE BELÉM DO PARÁ"
LOS ESTADOS PARTES DE LA PRESENTE CONVENCIÓN,
RECONOCIENDO que el respeto irrestricto a los derechos humanos ha sido consagrado en la
Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre y en la Declaración Universal de los
Derechos Humanos y reafirmado en otros instrumentos internacionales y regionales;
AFIRMANDO que la violencia contra la mujer constituye una violación de los derechos humanos y
las libertades fundamentales y limita total o parcialmente a la mujer el reconocimiento, goce y
ejercicio de tales derechos y libertades;
PREOCUPADOS porque la violencia contra la mujer es una ofensa a la dignidad humana y una
manifestación de las relaciones de poder históricamente desiguales entre mujeres y hombres;
RECORDANDO la Declaración sobre la Erradicación de la Violencia contra la Mujer, adoptada por
la Vigésimoquinta Asamblea de Delegadas de la Comisión Interamericana de Mujeres, y afirmando
que la violencia contra la mujer transciende todos los sectores de la sociedad independientemente
de su clase, raza o grupo étnico, nivel de ingresos, cultura, nivel educacional, edad o religión y
afecta negativamente sus propias bases;
CONVENCIDOS de que la eliminación de la violencia contra la mujer es condición indispensable
para su desarrollo individual y social y su plena e igualitaria participación en todas las esferas de
vida, y
CONVENCIDOS de que la adopción de una convención para prevenir, sancionar y erradicar toda
forma de violencia contra la mujer, en el ámbito de la Organización de los Estados Americanos,
constituye una positiva contribución para proteger los derechos de la mujer y eliminar las
situaciones de violencia que puedan afectarlas,
HAN CONVENIDO en lo siguiente:
CAPÍTULO I
DEFINICIÓN Y ÁMBITO DE APLICACIÓN
Artículo 1
Para los efectos de esta Convención debe entenderse por violencia contra la mujer cualquier acción
o conducta, basada en su género, que cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico
a la mujer, tanto en el ámbito público como en el privado.
Página 3 de 10
Fondo de Desarrollo de las Naciones Unidas
para la Mujer / Oficina Regional
Artículo 2
Se entenderá que violencia contra la mujer incluye la violencia física, sexual y psicológica:
a. que tenga lugar dentro de la familia o unidad doméstica o en cualquier otra relación
interpersonal, ya sea que el agresor comparta o haya compartido el mismo domicilio que la mujer,
y que comprende, entre otros, violación, maltrato y abuso sexual;
b. que tenga lugar en la comunidad y sea perpetrada por cualquier persona y que comprende,
entre otros, violación, abuso sexual, tortura, trata de personas, prostitución forzada, secuestro y
acoso sexual en el lugar de trabajo, así como en instituciones educativas, establecimientos de salud
o cualquier otro lugar, y
c. que sea perpetrada o tolerada por el Estado o sus agentes, dondequiera que ocurra.
CAPÍTULO II
DERECHOS PROTEGIDOS
Artículo 3
Toda mujer tiene derecho a una vida libre de violencia, tanto en el ámbito publico como en el
privado.
Artículo 4
Toda mujer tiene derecho al reconocimiento, goce, ejercicio y protección de todos los derechos
humanos y a las libertades consagradas por los instrumentos regionales e internacionales sobre
derechos humanos. Estos derechos comprenden, entre otros:
a. el derecho a que se respete su vida;
b. el derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral;
c. el derecho a la libertad y a la seguridad personales;
d. el derecho a no ser sometida a torturas;
e. el derecho a que se respete la dignidad inherente a su persona y que se proteja a su familia;
f. el derecho a igualdad de protección ante la ley y de la ley;
g. el derecho a un recurso sencillo y rápido ante los tribunales competentes, que la ampare contra
actos que violen sus derechos;
h. el derecho a libertad de asociación;
Página 4 de 10
Fondo de Desarrollo de las Naciones Unidas
para la Mujer / Oficina Regional
i. el derecho a la libertad de profesar la religión y las creencias propias dentro de la ley, y
j. el derecho a tener igualdad de acceso a las funciones publicas de su país y a participar en los
asuntos públicos, incluyendo la toma de decisiones.
Artículo 5
Toda mujer podrá ejercer libre y plenamente sus derechos civiles, políticos, económicos, sociales y
culturales y contará con la total protección de esos derechos consagrados en los instrumentos
regionales e internacionales sobre derechos humanos. Los Estados Partes reconocen que la
violencia contra la mujer impide y anula el ejercicio de esos derechos.
Artículo 6
El derecho de toda mujer a una vida libre de violencia incluye, entre otros:
a. el derecho de la mujer a ser libre de toda forma de discriminación, y
b. el derecho de la mujer a ser valorada y educada libre de patrones estereotipados de
comportamiento y prácticas sociales y culturales basadas en conceptos de inferioridad o
subordinación.
CAPÍTULO III
DEBERES DE LOS ESTADOS
Artículo 7
Los Estados Partes condenan todas las formas de violencia contra la mujer y convienen en adoptar,
por todos los medios apropiados y sin dilaciones, políticas orientadas a prevenir, sancionar y
erradicar dicha violencia y en llevar a cabo lo siguiente:
a. abstenerse de cualquier acción o práctica de violencia contra la mujer y velar por que las
autoridades, sus funcionarios, personal y agentes e instituciones se comporten de conformidad con
esta obligación;
b. actuar con la debida diligencia para prevenir, investigar y sancionar la violencia contra la mujer;
c. incluir en su legislación interna normas penales, civiles y administrativas, así como las de otra
naturaleza que sean necesarias para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer y
adoptar las medidas administrativas apropiadas que sean del caso;
d. adoptar medidas jurídicas para conminar al agresor a abstenerse de hostigar, intimidar,
amenazar, dañar o poner en peligro la vida de la mujer de cualquier forma que atente contra su
integridad o perjudique su propiedad;
Página 5 de 10
Fondo de Desarrollo de las Naciones Unidas
para la Mujer / Oficina Regional
e. tomar todas las medidas apropiadas, incluyendo medidas de tipo legislativo, para modificar o
abolir leyes y reglamentos vigentes, o para modificar prácticas jurídicas o consuetudinarias que
respalden la persistencia o la tolerancia de la violencia contra la mujer;
f. establecer procedimientos legales justos y eficaces para la mujer que haya sido sometida a
violencia, que incluyan, entre otros, medidas de protección, un juicio oportuno y el acceso efectivo
a tales procedimientos;
g. establecer los mecanismos judiciales y administrativos necesarios para asegurar que la mujer
objeto de violencia tenga acceso efectivo a resarcimiento, reparación del daño u otros medios de
compensación justos y eficaces, y
h. adoptar las disposiciones legislativas o de otra índole que sean necesarias para hacer efectiva
esta Convención.
Artículo 8
Los Estados Partes convienen en adoptar, en forma progresiva, medidas específicas, inclusive
programas para:
a. fomentar el conocimiento y la observancia del derecho de la mujer a una vida libre de violencia,
y el derecho de la mujer a que se respeten y protejan sus derechos humanos;
b. modificar los patrones socioculturales de conducta de hombres y mujeres, incluyendo el diseño
de programas de educación formales y no formales apropiados a todo nivel del proceso educativo,
para contrarrestar prejuicios y costumbres y todo otro tipo de prácticas que se basen en la premisa
de la inferioridad o superioridad de cualquiera de los géneros o en los papeles estereotipados para
el hombre y la mujer que legitimizan o exacerban la violencia contra la mujer;
c. fomentar la educación y capacitación del personal en la administración de justicia, policial y
demás funcionarios encargados de la aplicación de la ley, así como del personal a cuyo cargo esté
la aplicación de las políticas de prevención, sanción y eliminación de la violencia contra la mujer;
d. suministrar los servicios especializados apropiados para la ate nción necesaria a la mujer objeto
de violencia, por medio de entidades de los sectores público y privado, inclusive refugios, servicios
de orientación para toda la familia, cuando sea del caso, y cuidado y custodia de los menores
afectados;
e. fomentar y apoyar programas de educación gubernamentales y del sector privado destinados a
concientizar al público sobre los problemas relacionados con la violencia contra la mujer, los
recursos legales y la reparación que corresponda;
f. ofrecer a la mujer objeto de violencia acceso a programas eficaces de rehabilitación y
capacitación que le permitan participar plenamente en la vida pública, privada y social;
g. alentar a los medios de comunicación a elaborar directrices adecuadas de difusión que
contribuyan a erradicar la violencia contra la mujer en todas sus formas y a realzar el respeto a la
dignidad de la mujer;
Página 6 de 10
Fondo de Desarrollo de las Naciones Unidas
para la Mujer / Oficina Regional
h. garantizar la investigación y recopilación de estadísticas y demás información pertinente sobre
las causas, consecuencias y frecuencia de la violencia contra la mujer, con el fin de evaluar la
eficacia de las medidas para prevenir, sancionar y eliminar la violencia contra la mujer y de
formular y aplicar los cambios que sean necesarios, y
i. promover la cooperación internacional para el intercambio de ideas y experiencias y la ejecución
de programas encaminados a proteger a la mujer objeto de violencia.
Artículo 9
Para la adopción de las medidas a que se refiere este capítulo, los Estados Partes tendrán
especialmente en cuenta la situación de vulnerabilidad a la violencia que pueda sufrir la mujer en
razón, entre otras, de su raza o de su condición étnica, de migrante, refugiada o desplazada. En
igual sentido se considerará a la mujer que es objeto de violencia cuando está embarazada, es
discapacitada, menor de edad, anciana, o está en situación socioeconómica desfavorable o afectada
por situaciones de conflictos armados o de privación de su libertad.
CAPÍTULO IV
MECANISMOS INTERAMERICANOS DE PROTECCIÓN
Artículo 10
Con el propósito de proteger el derecho de la mujer a una vida libre de violencia, en los informes
nacionales a la Comisión Interamericana de Mujeres, los Estados Partes deberán incluir información
sobre las medidas adoptadas para prevenir y erradicar la violencia contra la mujer, para asistir a la
mujer afectada por la violencia, así como sobre las dificultades que observen en la aplicación de las
mismas y los factores que contribuyan a la violencia contra la mujer.
Artículo 11
Los Estados Partes en esta Convención y la Comisión Interamericana de Mujeres, podrán requerir a
la Corte Interamericana de Derechos Humanos opinión consultiva sobre la interpretación de esta
Convención.
Artículo 12
Cualquier persona o grupo de personas, o entidad no gubernamental legalmente reconocida en uno
o más Estados miembros de la Organización, puede presentar a la Comisión Interamericana de
Derechos Humanos peticiones que contengan denuncias o quejas de violación del artículo 7 de la
presente Convención por un Estado Parte, y la Comisión las considerará de acuerdo con las normas
y los requisitos de procedimiento para la presentación y consideración de peticiones estipulados en
la Convención Americana sobre Derechos Humanos y en el Estatuto y el Reglamento de la Comisión
Interamericana de Derechos Humanos.
Página 7 de 10
Fondo de Desarrollo de las Naciones Unidas
para la Mujer / Oficina Regional
CAPÍTULO V
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 13
Nada de lo dispuesto en la presente Convención podrá ser interpretado como restricción o
limitación a la legislación interna de los Estados Partes que prevea iguales o mayores protecciones
y garantías de los derechos de la mujer y salvaguardias adecuadas para prevenir y erradicar la
violencia contra la mujer.
Artículo 14
Nada de lo dispuesto en la presente Convención podrá ser interpretado como restricción o
limitación a la Convención Americana sobre Derechos Humanos o a otras convenciones
internacionales sobre la materia que prevean iguales o mayores protecciones relacionadas con este
tema.
Artículo 15
La presente Convención está abierta a la firma de todos los Estados miembros de la Organización
de los Estados Americanos.
Artículo 16
La presente Convención está sujeta a ratificación. Los instrumentos de ratificación se depositarán
en la Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos.
Artículo 17
La presente Convención queda abierta a la adhesión de cualquier otro Estado. Los instrumentos de
adhesión se depositarán en la Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos.
Artículo 18
Los Estados podrán formular reservas a la presente Convención al momento de aprobarla, firmarla,
ratificarla o adherir a ella, siempre que:
a. no sean incompatibles con el objeto y propósito de la Convención;
b. no sean de carácter general y versen sobre una o más disposiciones específicas.
Artículo 19
Cualquier Estado Parte puede someter a la Asamblea General, por conducto de la Comisión
Interamericana de Mujeres, una propuesta de enmienda a esta Convención.
Página 8 de 10
Fondo de Desarrollo de las Naciones Unidas
para la Mujer / Oficina Regional
Las enmiendas entrarán en vigor para los Estados ratificantes de las mismas en la fecha en que dos
tercios de los Estados Partes hayan depositado el respectivo instrumento de ratificación. En cuanto
al resto de los Estados Partes, entrarán en vigor en la fecha en que depositen sus respectivos
instrumentos de ratificación.
Artículo 20
Los Estados Partes que tengan dos o más unidades territoriales en las que rijan distintos sistemas
jurídicos relacionados con cuestiones tratadas en la presente Convención podrán declarar, en el
momento de la firma, ratificación o adhesión, que la Convención se aplicará a todas sus unidades
territoriales o solamente a una o más de ellas.
Tales declaraciones podrán ser modificadas en cualquier momento mediante declaraciones
ulteriores, que especificarán expresamente la o las unidades territoriales a las que se aplicará la
presente Convención. Dichas declaraciones ulteriores se transmitirán a la Secretaría General de la
Organización de los Estados Americanos y surtirán efecto treinta días después de recibidas.
Artículo 21
La presente Convención entrará en vigor el trigésimo día a partir de la fecha en que se haya
depositado el segundo instrumento de ratificación. Para cada Estado que ratifique o adhiera a la
Convención después de haber sido depositado el segundo instrumento de ratificación, entrará en
vigor el trigésimo día a partir de la fecha en que tal Estado haya depositado su instrumento de
ratificación o adhesión.
Artículo 22
El Secretario General informará a todos los Estados miembros de la Organización de los Estados
Americanos de la entrada en vigor de la Convención.
Artículo 23
El Secretario General de la Organización de los Estados Americanos presentará un informe anual a
los Estados miembros de la Organización sobre el estado de esta Convención, inclusive sobre las
firmas, depósitos de instrumentos de ratificación, adhesión o declaraciones, así como las reservas
que hubieren presentado los Estados Partes y, en su caso, el informe sobre las mismas.
Artículo 24
La presente Convención regirá indefinidamente, pero cualquiera de los Estados Partes podrá
denunciarla mediante el depósito de un instrumento con ese fin en la Secretaría General de la
Organización de los Estados Americanos. Un año después a partir de la fecha del depósito del
instrumento de denuncia, la Convención cesará en sus efectos para el Estado denunciante,
quedando subsistente para los demás Estados Partes.
Página 9 de 10
Fondo de Desarrollo de las Naciones Unidas
para la Mujer / Oficina Regional
Artículo 25
El instrumento original de la presente Convención, cuyos textos en español, francés, inglés y
portugués son igualmente auténticos, será depositado en la Secretaría General de la Organización
de los Estados Americanos, la que enviará copia certificada de su texto para su registro y
publicación a la Secretaría de las Naciones Unidas, de conformidad con el artículo 102 de la Carta
de las Naciones Unidas.
EN FE DE LO CUAL, los plenipotenciarios infrascritos, debidamente autorizados por sus
respectivos gobiernos, firman el presente Convenio, que se llamará "Convención Interamericana
para Prevenir, Sancionar y erradicar la Violencia contra la Mujer "Convención de Belém do Pará".
HECHA EN LA CIUDAD DE BELEM DO PARÁ, BRASIL, el nueve de junio de mil novecientos
noventa y cuatro.
Página 10 de 10
Fondo de Desarrollo de las Naciones Unidas
para la Mujer / Oficina Regional
CONVENCIÓN INTERAMERICANA PARA PREVENIR, SANCIONAR
Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
"CONVENCIÓN DE BELÉM DO PARÁ"
(Adoptada en Belém do Pará, Brasil, el 9 de junio de 1994,
en el vigésimo cuarto período ordinario de sesiones
de la Asamblea General)
ENTRADA EN VIGOR: 5 de marzo de 1995
DEPOSITARIO: Secretaría General OEA (Instrumento original y ratificaciones).
PAÍSES SIGNATARIOS DEPÓSITO DE RATIFICACIÓN
1/Argentina 5 julio 1996
15/Bahamas 16 mayo 1995
16/Barbados 16 mayo 1995
26/Belize 25 noviembre 1996
2/Bolivia 5 diciembre 1994
3/Brasil 27 noviembre 1995
27/Colombia 15 noviembre 1996
4/Costa Rica 12 julio 1995
5/Chile 15 noviembre 1996
17/Dominica 6 junio 1995
18/Ecuador 15 septiembre 1995
19/El Salvador 26 enero 1996
29/Grenada 15 febrero 2001
6/Guatemala 4 abril 1995
20/Guyana 28 febrero 1996
28/Haití 2 junio 1997
7/Honduras 12 julio 1995
21/México 12 noviembre 1998
8/Nicaragua 12 diciembre 1995
9/Panamá 12 julio 1995
22/Paraguay 18 octubre 1995
23/Perú 4 junio 1996
10/República Dominicana 7 marzo 1996
11/San Kitts y Nevis 12 junio 1995
24/San Vicente y las Granadinas 31 mayo 1996
12/Santa Lucía 4 abril 1995
25/Trinidad y Tobago 8 mayo 1996
13/Uruguay 2 abril 1996
14/Venezuela 3 febrero 1995
Página 11 de 10
Fondo de Desarrollo de las Naciones Unidas
para la Mujer / Oficina Regional
1. Firmó el 10 de junio de 1994
2. Firmó el 14 de septiembre de 1994
3. Firmó el 9 de junio de 1994
4. Firmó el 9 de junio de 1994
5. Firmó el 17 de octubre de 1994
6. Firmó el 24 de junio de 1994
7. Firmó el 10 de junio de 1994
8 Firmó el 9 de junio de 1994
9. Firmó el 5 de octubre de 1994
10. Firmó el 9 de junio de 1994
11. Firmó el 9 de junio de 1994
12. Firmó el 11 de noviembre de 1994
13. Firmó el 30 de junio de 1994
14. Firmó el 9 de junio de 1994
15. Firmó el 16 de mayo de 1995
16. Firmó el 16 de mayo de 1995
17. Firmó el 6 de junio de 1995
18. Firmó el 10 enero de 1995
19. Firmó el 14 de agosto de 1995
20. Firmó el 10 de enero de 1995
21. Firmó el 4 de junio de 1995
22. Firmó el 18 de octubre de 1995
23. Firmó el 12 de julio de 1995
24. Firmó el 5 de marzo de 1996
25. Firmó el 3 de noviembre de 1995
26. Firmó el 15 de noviembre de 1996
27. Firmó el 3 de octubre de 1996
28. Firmó el 7 de abril de 1997
29. Firmó el 14 de febrero de 2001

No hay comentarios:

Publicar un comentario